República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de julio de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 52001-22-13-000-2011-00089-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 14 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil – Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por medio del cual negó la tutela de Juan Carlos Paz Carlosama frente a la Procuraduría General de la Nación.
ANTECEDENTES I.- El promotor del amparo, actuando directamente, sostiene que le han sido transgredidos los derechos a la intimidad, buen nombre, habeas data, trabajo y mínimo vital. II.- Argumenta su petición afirmando que la encartada viola sus prerrogativas porque al expedir su certificado de antecedentes disciplinarios se ‘niega’ “ a excluir… una sanción que fue declarada extinguida por la autoridad judicial competente ”.
III.- La protección deprecada la sustenta en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse: a.-) Que es casado y padre de tres hijos menores de edad, quienes dependen económicamente de él. b.-) Que “[ p ] or hechos que no interesan a esta acción fui condenado a la pena principal de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, mediante sentencia del 6 de julio de 2009, proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Pasto, condenas que fueron declaradas extinguidas por el juzgado de ejecución de penas mediante providencia de Enero 17 de 2011 ”. c.-) Que estuvo vinculado laboralmente con la Universidad de Nariño hasta junio de 2010 y no ha podido “ regresar al servicio por causa de la condena ” que da cuenta la anotación que aparece en los certificados expedidos por la convocada.
IV.- Aspira la salvaguarda de las garantías invocadas ordenándose a la llamada a “ excluir de mis antecedentes disciplinarios la inhabilidad que se viene incluyendo en el certificado ”. RESPUESTA DE LA ACCIONADA El ente de control se opuso al buen suceso de la reclamación porque actúo correctamente y con sujeción a sus funciones constitucionales y legales.
Explicó que “ a la Procuraduría únicamente le compete adelantar los trámites administrativos para el registro de las decisiones judiciales y demás reportes que se hagan por parte de las autoridades que cuenten con funciones de carácter disciplinario y judicial ” y más adelanté precisó que, en el caso concreto, “ la inhabilidad es para contratar con el Estado de acuerdo a lo regulado en el artículo 8, literal D de la Ley 80 de 1993 ” (folios 18 a 41).
FALLO DEL TRIBUNAL Negó el resguardo impetrado argumentando que “ ningún detrimento a la honra del actor puede ser atribuida a la entidad de control ” ya que los registros indican con claridad el tipo de sanción, su causa y vigencia actual, además que la incapacidad relativa para contratar con el Estado surge como consecuencia de consagración legal.
IMPUGNACIÓN El accionante reprocha la interpretación y alcance que el sentenciador colegiado le dio al artículo 174 de la Ley 734 de 2002, como fundamento primordial de la denegación, y se ratificó en sus planteamientos iniciales. CONSIDERACIONES 1.- Resuelto como esta el impedimento manifestado por una Honorable Magistrada de esta Sala, se reanuda el trámite de esta acción, para resolver de fondo. 2.- La controversia se centra en establecer si la autoridad le está violando al reclamante los derechos denunciados, al incluir en el certificado disciplinario que expide la anotación de inhabilidad para contratar. 3.- La tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de características excepcional y subsidiaria, para la protección de las garantías fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, si el interesado no tiene a su alcance un medio eficaz para hacerlos prevalecer ante la justicia ordinaria.
Por ende, uno de los requisitos iniciales de procedibilidad de la misma es la existencia concreta, por lo menos, de una actuación u omisión atribuible al reclamado, que ciertamente quebrante las prerrogativas superiores del quejoso. 4.- Para los efectos de la resolución que se adopta está acreditado que en el certificado ordinario de antecedentes que expide la Procuraduría General de la Nación aparecen las siguientes anotaciones (folios 5 a 6 de este cuaderno): a.-) La punitiva, con su identificación completa, así como el ‘evento’ de ‘extinción de la pena’, con auto de ‘17/07/2011’. b.-) La “INHABILIDAD PARA CONTRATAR CON EL ESTADO LEY 80 ART 8 LIT. D, Fecha de Inicio: 17/07/2009, Fecha Final: 16/07/2014”. 5.- Se desestimará la impugnación propuesta por las siguientes razones: a.-) Es evidente la inexistencia de actos o de omisiones de la entidad convocada a este juicio que infrinjan los derechos enlistados u otros de similar raigambre.
Sin duda, la Procuraduría no ha desbordado el marco constitucional y legal de sus funciones. Tiene fundamento legal la inhabilidad que aparece anotada en el certificado de antecedentes disciplinarios del actor, según la sentencia de constitucionalidad C-489 de 1996, al estudiar el artículo 8º, literal D, de la Ley 80 de 1993, porque “ constituyen (junto con las incompatibilidades) prohibiciones que restringen la capacidad y la libertad de un contratista para acceder a la contratación, pero no consagran una modalidad adicional de sanción penal a las previstas en el Código de la materia (…) Por consiguiente, resultan perfectamente diferenciables las sanciones penales de las inhabilidades e incompatibilidades y, en tal virtud, no puede considerarse que la inhabilidad establecida en la ley de contratación implique la existencia de un juzgamiento y de una doble sanción por un mismo hecho.
Es más, cuando en un contratista concurre una causal de inhabilidad o incompatibilidad, simplemente se le priva o se le prohíbe el acceso a la contratación, pero no se le juzga penalmente por un hecho ilícito, ni mucho menos se lo sanciona ” (citada en el fallo de 4 de abril de 2011, exp. 11001-22-04-000-2011-00272-01). De suerte que, para el caso concreto, al haber sido condenado en providencia judicial a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, la encartada, en cumplimiento de sus deberes de registro establecidos en la Ley 734 de 2002, debía generar la glosa de la que se duele ahora el tutelante, con la vigencia quinquenal establecida, conforme a los decretos y resoluciones reglamentarios aplicables.
Luego inexistente es cualquier violación o amenaza alegada, por acción u omisión de aquella. b.-) La marginación laboral que dice sufrir el censor, no puede ser atendida, por lo menos, por dos argumentos de peso suficiente. El primero, lo que realmente está operando es la inhabilitación legal para contratar con el Estado, con fundamento en la ley específica y no como castigo adicional, y; segundo, porque ni siquiera quedó demostrado en el expediente un evento injustificado de discriminación para trabajar, por lo que no pasó de ser un postulado general improbado. c.-) Finalmente, es de resaltar que no se avizora un perjuicio irremediable, en atención a que no aparece una situación comprobada de extrema gravedad y de evidente compromiso de las prerrogativas fundamentales, que ameriten la protección deprecada. d.-) Con todo, el actor puede agotar los mecanismos directos ante la entidad de cancelación o desanotación de la observación ante el Viceprocurador General (conforme a las funciones propias, según el numeral 11 del artículo 17 del Decreto 262 de 2000) y, posteriormente, en la vía contenciosa administrativa, por ser estos los mecanismos ordinarios previstos por el legislador para ventilar sus inconformidades frente al ente accionado. 6.- En consecuencia, se respaldará el pronunciamiento objeto de la inconformidad por las razones aquí señaladas.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 M.P. F.G.G. Exp. 52001-22-13-000-2011-00089-01