CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011).- (Discutido y aprobado en Sala de 13 de julio de 2011). Ref.: 52001-22-13-000-2011-00088-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante, en relación con la sentencia proferida el 13 de junio de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela promovida contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), trámite al que se vinculó a Cafesalud Medicina Prepagada.
ANTECEDENTES 1. El señor FRANCISCO JAVIER MIRA VILLEGAS promovió la acción de tutela antes reseñada con el propósito de que sean amparados los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso administrativo, y al trabajo en condiciones dignas y justas, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. 2. Para dar fundamento a la acción instaurada indica el actor que se encontraba participando en la Convocatoria 127 de 2009, en la que su propósito estaba enderezado a aspirar al cargo de dragoneante del INPEC, concurso en donde a pesar de haber superado la prueba de análisis de antecedentes, y previo a presentar la de aptitud –como era el orden reglamentario-, fue citado a exámenes médicos, en donde los galenos de Cafesalud Medicina Prepagada que lo atendieron, le manifestaron que “ no tenía restricciones que se puedan enmarcar en la Resolución 9260 de 2009 ”, norma que establece las pruebas médicas que se aplican al proceso de selección de aspirantes a guardián del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Precisó que fue declarado no apto por la causal obesidad, resultado que fue publicado en la página web de la Comisión sin que se indicaran porcentajes ni valores definitivos relacionados con su contextura física, lo cual dificultó su defensa al presentar la respectiva reclamación. Añadió que en respuesta a su reclamación se le negó la posibilidad de presentar de nuevo el examen médico, a pesar que a compañeros que promovieron peticiones en el mismo sentido que el suyo si pudieron ser valorados el 3 de julio de 2010. 3.
Por lo anterior solicitó que se ordene a la CNSC que le permita continuar en el proceso de selección. Solicitó, además, que se convaliden los exámenes médicos presentados y aprobados, o que en su defecto se ordenen pruebas nuevas. LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo por falta del requisito de inmediatez toda vez que el acto de que se duele el actor acaeció el 21 de junio de 2010, y la acción se propuso una vez se adoptaron las listas de elegibles destinadas a ocupar uno de los cargos vacantes, sin que exista justificación objetivamente razonable para haberse demorado casi un año en interponer la reclamación constitucional.
Finalmente señaló que le corresponde al actor agotar los mecanismos ordinarios de alegación judicial. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante indica que no acudió previamente al Juez de tutela a la espera de que la CNSC reconsiderara su caso, pero al conocer un fallo de la Corte Constitucional de febrero de 2011, “ y al recibir la debida asesoría ”, se enteró que podía interponer el presente amparo.
Añadió que el concurso en el cual participó no ha culminado, por lo que aún puede integrar la lista de elegibles, o presentar las pruebas que le faltan. CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas. 2.
En el caso que ocupa la atención de la Corte, el reclamo central del accionante se enfila a cuestionar el sentido de la decisión adoptada el 29 de junio de 2009 (fl. 19), mediante la cual fue declarado no apto por obesidad, y por ende fue excluido del concurso en el cual participaba, circunstancia que contrastada con la fecha de interposición del amparo, esto es el 27 de mayo de 2011 (fl. 11), evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez que caracteriza la acción de tutela como quiera que el amparo se interpuso pasados casi once (11) meses después de la aludida determinación. Si bien es verdad que las disposiciones que disciplinan el amparo constitucional no fijan un lapso determinado para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo -relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia-, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, para lo cual se ha previsto, jurisprudencialmente, el término idóneo de seis (6) meses para entender que la acción de tutela ha sido interpuesta oportunamente, por tanto, en vista del lapso que trascurrió entre la decisión de la Comisión accionada y la interposición del amparo es palmar que la pretensión no se promovió dentro de un moderado y prudencial plazo, cuestión que pone de relieve la inactividad del interesado y denota el quebranto del requisito básico de inmediatez.
No está demás poner de relieve que la circunstancia invocada por el accionante en la impugnación, para no haber incoado la petición de amparo en época anterior, en manera alguna le impedía reclamar, a través de la pertinente demanda, la protección de los derechos fundamentales que se afirma fueron vulnerados por las autoridades acusadas, por tanto, si del tiempo trascurrido entre el hecho generador del reproche y la interposición de la acción resulta evidente que, de hacerse actuar la tutela ésta no cumpliría el propósito para el cual fue ideada, es claro que el mecanismo no está llamado a abrirse paso. 3.
Con base en las anteriores consideraciones se deduce la improsperidad de la acción, y en consecuencia, corresponde confirmar el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA En comisión de servicios WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de 2 de agosto de 2007, exp. 2007-00188 10 7 A. S. R. Exp. 2011-00088-01