CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., siete de abril de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de veintitrés de marzo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-05001-22-03-000-2011-00086-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo de 21 de febrero de 2011, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que negó la acción de tutela planteada por Gaseosas Posada Tobon S.A., contra el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite se vinculó a la Procuraduría Agraria y Ambiental de Antioquia, al INVIMA, a la Defensoría de Pueblo, a la Superintendencia de Industria y Comercio, a la Secretaría de Salud del Municipio de Medellín, a la Alcaldía de esa ciudad, a la Asociación de Consumidores de Medellín y su Área Metropolitana, así mismo a José Alejandro Ossa y Rubén Darío Correa Moreno, a Blanca Rosa Polo isaza y Sandra Milena Mejía Castaño, como intervinientes en el trámite de la acción popular sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. En el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, cursa la acción popular promovida por Omar Osvaldo Villa Monsalve contra la sociedad Gaseosas Posada Tobon S.A., dentro de la cual el funcionario judicial accionado por medio del auto de 16 de junio de 2010, decretó la acumulación de otras demandas de idéntico raigambre contra la misma empresa.
El 24 de enero de 2011, en una de las sesiones de la audiencia de pacto de cumplimiento, el Juez Quince Civil del Circuito de Medellín, declaró el agotamiento jurisdiccional parcial, en el sentido de que la acción popular planteada por Omar Osvaldo Villa Monsalve, continuaría vigente y en lo que toca con las otras demandas acumuladas, resolvió que sus titulares se tendrían como coadyuvantes en el proceso, con todas las facultades de tal figura procesal.
Frente a la determinación memorada, el promotor de la acción popular Omar Osvaldo Villa Monsalve, interpuso el recurso de reposición con el argumento de que a pesar de haberse decretado la acumulación de las demandas, no podía concluirse que todas tenían un mismo objetivo, pues es claro que la empresa Gaseosas Posada Tobon S.A., ofrece al público múltiples productos en diversas presentaciones y sabores, de los cuales el consumidor no cuenta con información sobre sus ingredientes específicos, por lo que no puede confundirse que la decisión abarque de manera simple el producto genérico denominado gaseosa, cuando, se repite, esta circula en muchas presentaciones, entonces de acceder al argumento de agotamiento de la jurisdicción, sería improcedente, además de que debió plantearse como excepción previa al tenor de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley 472 de 1998.
Lo que fundamentó el actor popular fue aceptado por el juez a cargo del trámite de las acciones populares, quien en determinación de 26 de enero de 2011, reconoció el “error in procedendo” y dejó sin efecto la decisión que reconoció el agotamiento de la jurisdicción. A causa de la anterior decisión judicial, gaseosas Posada Tobon S.A., consideró conculcados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, pues fue desacertada su interpretación del artículo 23 de la Ley 472 de 1998 “al considerar que el agotamiento de la jurisdiccional es un punto de derecho que no es procedente plantear en la etapa o momento en que se encuentra el proceso, sino en la etapa previa o introductoria, vale decir, al momento de la admisión de las acciones populares; es igualmente erróneo afirmar que el tema del agotamiento jurisdiccional debe ser objeto de pronunciamiento en la sentencia. Se reitera, esa interpretación restringe indebidamente el alcance de la disposición legal y tampoco encuentra respaldo jurisprudencial alguno”.
En consecuencia, la entidad accionante solicitó que en sede constitucional se deje sin efecto la decisión de tomada en la audiencia de 26 de enero de 2011, por medio de la cual dejó sin efecto la declaración del agotamiento de la jurisdicción en las acciones populares memoradas y en su lugar, se ordene continuar el trámite bajo la aplicación de esa figura. 2.
La Superintendencia de Industria y Comercio, dijo que carecía de facultades para pronunciarse sobre las pretensiones de la queja constitucional, pues su competencia no va más allá de velar por el cumplimiento de las normas orientadas a la protección del consumidor y tramitar sus reclamaciones o quejas. 3. El Área Metropolitana de Medellín, solicitó su desvinculación de la queja constitucional, pues el asunto corresponde a la Asociación de Municipios del valle del Aburrá y al Invima, como los indicados para pronunciarse sobre lo pretendido en las acciones populares instauradas contra la empresa Gaseosas Posada Tobon S.A. 4.
El Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, se opuso a la prosperidad del amparo constitucional, para lo cual adujo que la posición del accionante desconoce el trabajo argumentativo del despacho con el cual arribó a la conclusión que ahora ataca en esta sede, ya que siguió las reglas del derecho procesal y el sustento normativo, lo que constituye el argumento mínimo razonable.
Agregó que inicialmente aceptó los planteamientos del promotor de la queja constitucional, sobre el agotamiento jurisdiccional al considerarse que se trataba de un mismo objeto en todas las acciones populares acumuladas, más resultaron coherentes los argumentos del recurrente en reposición, pues de continuar el trámite bajo los parámetros planteados por la empresa demandada, se desconocían los derechos de los demás actores populares, además de que debía considerarse que cada uno de ellos hacía un reclamo específico. 5.
El Municipio de Medellín refirió que en momento alguno ha amenazado el derecho al debido proceso de los llamados al trámite de las acciones populares memoradas. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, negó la protección constitucional planteada pues concluyó que el funcionario accionado “expuso sus argumentos por los cuales acogió los planteamientos de los recurrentes con relación al reconocimiento del error ‘in procedendo’, respecto de la decisión tomada el 24 de enero anterior, que declaró el agotamiento jurisdiccional parcial, respecto de las acciones populares acumuladas a la principal, como se anotó (…) citando fundamentos de derecho que en su sentir la soportaban”.
Entonces, para el juez constitucional de primera instancia, los argumentos del funcionario judicial accionado no pueden calificarse de manera simple como producto de su arbitrio, pues acudió a los criterios hermenéuticos para llegar a las conclusiones que ahora no comparte el petente; por ello, concluyó que “no existe una vulneración del debido proceso por el hecho de que el juez de conocimiento haya interpretado y aplicados las normas procesales en el sentido ya reiterado, razón por la cual mal haría el juez constitucional el invadir la órbita del juez ordinario para imponer su propio criterio.
Dicha decisión no constituye yerro protuberante o arbitrario, que es lo que permite la intervención del juez constitucional”. LA IMPUGNACIÓN Insistió el accionante en que la decisión del Juez Quince Civil del Circuito de Medellín “fue sorpresiva”, ya que lo considerado sobre el agotamiento jurisdiccional, debió resolverse como un punto de derecho, mas no considerar la etapa en que se planteó, es decir, luego de la admisión de las acciones populares.
Entonces, en sentir del promotor de la petición de amparo, no se trata de una interpretación distinta de la norma, sino de su abierto desconocimiento, tan grave que amerita la intervención del juez de tutela, aparte de que también existió arbitrariedad al dejar de lado el precedente jurisprudencial sobre la materia. CONSIDERACIONES Sobre el contenido de la determinación acusada, que puede ser o no compartido por la Sala, salta a la vista que dista bastante de ser catalogado como una vía de hecho, toda vez que no se muestra como fruto de la arbitrariedad o capricho del funcionario accionado, sino que corresponde a una evaluación jurídica seria y razonable, en la que fueron tenidos en cuenta diversos elementos de juicio, en especial, los relativos a la intención de quienes acudieron a las acciones populares (ahora acumuladas), frente a cada uno de los productos que vende al público la promotora de la queja constitucional Gaseosas Posada Tobon S.A. En verdad, el reclamo es específico en cada caso y se ocupa de los sabores de la marca, respecto de los cuales se exige que suministren la información propia de los alimentos para consumo humano, sobre lo que el accionante guarda un conveniente silencio.
Por lo mismo, claramente se puede colegir que lo que el petente desean plantear en sede constitucional, es su propio entendimiento frente al alcance del litigio, en especial, sobre la figura del decaimiento jurisdiccional, divergencia que, por válida y respetable que pueda ser, no transforma automáticamente en vía de hecho la decisión censurada, dado que ello sólo ocurrirá cuando aflore la ilegalidad, incoherencia o falta de lógica, cosa que no se observa en esta oportunidad.
Adicionalmente, debe observarse que la empresa demandada cuenta todavía con los recursos judiciales ordinarios para defender sus derechos, como la reposición y el de apelación contra la sentencia que ponga fin al proceso, en este sentido, la acción de tutela aquí ejercida resulta prematura, en la medida en que la discusión sobre lo planteado por los actores populares y la misma empresa accionante aún no se ha cerrado, por lo que las partes bien pueden en las etapas siguientes plantear los aspectos que motivan su queja constitucional para que sea el juez natural el que resuelva sobre ella, pues es a quien la ley le ha asignado dicha competencia, sin que la misma pueda ser usurpada por el juzgador constitucional, so pretexto de amparar derechos fundamentales.
En consecuencia, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la decisión de procedencia y fecha preanotadas. Comuníquese esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ