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T 5200122130002011-00082-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 1796 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de julio de dos mil once (2011) REF.: 52001-22-13-000-2011-00082-01 Se resuelve la impugnación al fallo de 3 de junio de 2011, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, decisorio de la acción de tutela de Gloria del Rocío Rosero, en representación de su hijo Jonnathan Edward Solarte Rosero, contra las Fuerzas Militares del Colombia - Ejército Nacional – Batallón de Infantería No. 9 “ Batalla de Boyacá ” de Pasto.

ANTECEDENTES 1. La actora invoca protección de los derechos fundamentales de su hijo a la salud, seguridad social y vida digna, que considera vulnerados por la forma en que la entidad acusada ha prestado el tratamiento médico que éste requiere, de acuerdo con lo ordenado en el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 19 de noviembre de 2010 (exp. 2010-00232-15). 2.

Como consecuencia del tiempo de servicio prestado como soldado regular en el Batallón de Infantería No. 9 “ Batalla de Boyacá ” de Pasto, Solarte Rosero desarrolló un cuadro psiquiátrico con episodios de delirios y síntomas de esquizofrenia. Luego de un proceso de amparo constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto amparó los derechos fundamentales de su hijo y en consecuencia ordenó que le fuera suministrado el tratamiento psiquiátrico requerido para tratar su condición. Afirma la actora, que el pasado 5 de enero de 2011 se ordenó el desacuartelamiento de su hijo, y en la actualidad se encuentra pendiente la realización de una junta médica definitiva para determinar la valoración y el registro de secuelas definitivas causadas por la enfermedad, así como el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, de conformidad con el Decreto 1796 de 2000; sin embargo, la entidad aquí acusada le ha informado que tal valoración debe ser realizada en la ciudad de Bogotá, y que el Ejército Nacional no puede correr con los gastos de desplazamiento, estadía y alimentación que requieren para el efecto.

Alega que no cuenta con recursos para sufragar las expensas que ello implica, y por ello estima que la negativa de la entidad accionada a asumirlas vulnera los derechos fundamentales de su hijo. En consecuencia, pide al juez de tutela ordenar al Ejército suministrar lo necesario para cubrir los gastos de desplazamiento y permanencia que requiere para asistir a la junta médico-laboral definitiva. 3.

El Tribunal Superior de Pasto avocó conocimiento de la solicitud de amparo y notificó a la autoridad acusada en ella. 4. El comandante del Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 23 presentó un escrito oponiéndose al amparo. LA SENTENCIA RECURRIDA Por cuanto las secuelas siquiátricas que deben ser valoradas son consecuencia del ejercicio de Solarte Rosero como soldado regular, el Tribunal Superior de Pasto concedió la tutela y ordenó a la autoridad acusada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo adelantara las gestiones necesarias para que la Junta de Calificación de Invalidez programe la evaluación, que debía adelantarse en un término máximo de 30 días; asimismo, ordenó a la entidad demandada que corriera con los costos de desplazamiento y estadía en Bogotá. LA IMPUGNACIÓN La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional impugnó el fallo por estimar que la tutela no reunía los requisitos sustanciales para su procedencia. Precisó que no existía vulneración alguna a los derechos fundamentales de Solarte Rosero, ni un perjuicio irremediable como consecuencia de la falta de valoración. Alegó que entre éste y el Ejército no existe vinculación laboral ni legal alguna, y que no estaba acreditada la falta de capacidad para el pago de los gastos de desplazamiento y estadía reclamados por vía de tutela.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagró la tutela como un mecanismo de carácter excepcional para defender los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. A través de esta acción puede solicitarse que se adopten las órdenes necesarias para salvaguardar el derecho a la salud de las personas, cuando esté en conexidad con el derecho a la vida y la dignidad humana.

En estos casos resulta oportuna la intervención del juez de tutela, quien podrá ordenar la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, la entrega de medicamentos, los procedimientos quirúrgicos, entre otros, para conjurar las circunstancias que puedan amenazar o vulnerar estas prerrogativas fundamentales. En el presente caso, la actora solicita por esta vía constitucional ordenar al Ejército Nacional correr con los gastos que supone el traslado de su hijo de la ciudad de Pasto a la capital, para que allí se realice con él la valoración de la Junta Médico-Laboral Definitiva en los términos del Decreto 1796 de 2000, para lo cual alega que no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar el viaje.

El Tribunal concedió el amparo, por estimar que la valoración a realizarse en la ciudad de Bogotá tuvo su origen en la vinculación de Solarte Rosero como soldado regular, y en esta medida ordenó a la demandada hacerse cargo de ello. La valoración requerida tiene como finalidad diagnosticar, si las hay, la gravedad de las secuelas que pudieron darse como consecuencia de la enfermedad del soldado regular Solarte Rosero, para efectos de determinar, también si existe incapacidad, en qué porcentaje, y las indemnizaciones o pensión a que haya lugar como consecuencia de ello.

El aspecto concierne empero, igualmente a precisar los efectos negativos de la enfermedad padecida cuya falta de atención podría poner en riesgo su vida e integridad. En cualquier caso, como el examen final tiende a verificar el estado de salud del peticionario, por consiguiente determinar asimismo la enfermedad psiquiátrica, el tratamiento médico adecuado y las secuelas, es pertinente la asunción de los costos de traslado y estadía. Sin perjuicio de las consideraciones precedentes, la entidad accionada debe continuar con el suministro del tratamiento médico integral que requiere Jhonatan Edward Rosero para atender su enfermedad, de conformidad con lo ordenado en el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 19 de noviembre pasado (fl. 25 – 40 cdno. primera instancia).

Como consecuencia de los argumentos expresados, la Sala confirmará la providencia de primera instancia que denegó el amparo. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (En comisión de servicios) WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver sentencia de 25 de abril de 2009, Exp. 68001-22-13-000-2008-00421-01.

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