CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., trece (13) de julio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 29 de junio de 2011) Ref.: 52001-22-13-000-2011-00076-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 27 de mayo de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, con la que se denegó la petición de amparo que él presentó contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes del proceso a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. El señor ANDRÉS JONATHAN DELGADO ERAZO solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. En sustento de la solicitud de amparo el accionante expresó, en síntesis, que en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto se tramita el proceso ejecutivo con título hipotecario No. 2008-079, en el que le fue adjudicado el inmueble subastado, juicio en el que presentó solicitud el 4 de abril del año en curso, encaminada a que se ordenara el reembolso de la suma de $4’120.695, correspondiente al impuesto predial que canceló por cuenta del bien adquirido, petición que denegó la directora del proceso con fundamento en que el inmueble no se encuentra en poder del ejecutado sino del secuestre, determinación que, en su criterio, evidencia un claro desconocimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 530 del C. de P. C. 3.
Demandó, en consecuencia, que se disponga el reembolso del valor que canceló por concepto de impuesto predial del inmueble objeto de la almoneda. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal a-quo denegó la tutela invocada, con base en que la decisión adoptada por la Juez accionada, en cuanto se abstuvo de ordenar el reembolso del valor que el rematante, aquí accionante, pagó por concepto de impuesto predial del inmueble adjudicado, no comporta arbitrariedad ni capricho y, por el contrario, se ajusta a las previsiones del artículo 530 del estatuto procesal civil.
LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, el promotor de la petición de amparo reitera los argumentos expresados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, para dar inicio, que la acción de tutela es un mecanismo procesal especial, establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
También que, en línea de principio, el mecanismo no actúa respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, respecto del que de tiempo atrás se ha dicho que puede tornar viable la acción de tutela, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el caso materia de análisis, la pretensión específica del accionante apunta a que se le ordene a la titular del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto disponer el reembolso del valor que él canceló por concepto de impuesto predial del inmueble que le fue adjudicado, pedimento que no puede abrirse paso, como quiera que la solicitud de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Memórese que según se ha establecido por la jurisprudencia constitucional, para la prosperidad del recurso de amparo son requisitos esenciales los de inmediatez y subsidiariedad, en tanto que son estructurales del mecanismo en estudio, de donde el incumplimiento de cualquiera de ellos, per se, impide que pueda acogerse la petición de protección. En torno del requisito de subsidiariedad, la Corte ha señalado que la acción de tutela procede “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
El incumplimiento de dicho presupuesto se enmarca en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que establece la imposibilidad de conceder el amparo ante la existencia de otros medios de protección judicial, salvo que la tutela se proponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Dentro de este contexto, se advierte que el auto fechado el 22 de febrero de 2010 (sic), por medio del cual el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto aprobó el remate, no fue objeto de reproche alguno por parte del rematante, que aquí solicita la protección de sus derechos fundamentales. En uno de los apartes de esa providencia la Juez se refirió al pago de “facturas” que éste invocó, efecto para el cual analizó los alcances del artículo 530 Código de Procedimiento Civil, con la modificación introducida por la Ley 1395 de 2010, indicando que “[e]n el caso bajo estudio, según se advierte en acta de 20 de noviembre de 2008 (fl. 56), que recoge la diligencia de secuestro del inmueble hipotecado dentro del proceso, el mismo, una vez consumada la medida, fue entregado al secuestre GUILLERMO RODRÍGUEZ, esto es, no se encuentra en poder del ejecutado, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en la norma transcrita, no hay lugar en este proceso a suspender el pago del producto del remate, ni a ordenar el reembolso del impuesto predial del inmueble rematado, el cual no se ha pagado por el peticionario”.
Con base en esos argumentos, en el numeral cuarto se abstuvo “de suspender el pago en favor del rematante y de ordenar la entrega de las sumas correspondientes a los gastos del inmueble por concepto de impuesto predial”. Según lo señaló la Juez accionada en el informe rendido ante el Tribunal, el señor Andrés Jonathan Delgado Erazo no hizo uso de los recursos de reposición y de apelación que procedían contra dicha providencia (artículos 348 -modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010- y 538 del C. de P. C.), omisión que no puede ahora procurar enmendar mediante la utilización de esta acción de naturaleza excepcional que, en manera alguna, fue instituida por el constituyente para recuperar oportunidades procesales perdidas.
Del mismo modo, y de conformidad con la información suministrada por la funcionaria judicial accionada (fl. 28), el accionante tampoco cuestionó mediante la interposición del recurso de reposición el auto de 27 de abril de 2011 (fls. 44 y ss ib ), en el que, entre otras cosas, la autoridad reiteró su negativa frente “a la solicitud de reembolso del pago del impuesto predial realizada (sic) por el señor Andrés Jonathan Delgado Erazo (…), toda vez que, y si bien ahora se encuentran cancelados, el bien inmueble no está en poder del ejecutado, sino en manos del auxiliar de la justicia designado en la diligencia de secuestro”, inactividad procesal de la que se desprende, se insiste, que la queja constitucional no cumple la exigencia de subsidiariedad que la caracteriza, lo que conduce al fracaso del amparo, pues era ante la Juez natural de la controversia que el rematante debió discutir el tema del reembolso del valor correspondiente al impuesto predial del inmueble subastado. 3.
Como consecuencia de las anteriores consideraciones, se confirmará la decisión objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 7 ASR Exp. 2011-00076-01