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T 5200122130002011-00062-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 08 – 06 – 2011 EXP.: 52001-22-13-000-2011-00062-01 Decídese la impugnación formulada frente al fallo proferido el 13 de mayo de 2011 por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro de la tutela promovida por WILLIAM HERNANDO RODRÍGUEZ VALENCIA contra el EJÉRCITO NACIONAL –BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 9 BATALLA DE BOYACÁ-.

ANTECEDENTES 1. Afirma el señor Rodríguez Valencia que el accionado le quebrantó los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13 y 29 de la Constitución Nacional. 2. Acota, en puntal de lo así argüido, que el 14 de marzo de 2006 cuando se desempeñaba como soldado campesino del Batallón de Infantería No. 9, un compañero le propinó un disparo en un pie, accidente que no fue óbice para que el día 25 siguiente lo desvincularan de la institución. Agrega que por tener derecho a “ un tratamiento ortopédico o alguna cirugía que se pueda considerar para [su] normal desempeño físico, ya que la lesión que sufrió por el disparo fue en actos del servicio ”, el 11 de enero de 2011 elevó una petición en ese sentido, pedimento frente al que le contestaron que él había abandonado “el tratamiento médico ” desde el 17 de abril de 2006, data en la que inasistió a la cita radiológica programada.

Para el gestor la anterior afirmación es falsa, si se tiene en cuenta que se “ presentó a la Clínica Fátima donde tenía cita con el Doctor Ricardo Guzmán ”, entrevista que concluyó con una orden expedida por el mismo galeno el “ 21 de abril de 2006 ”. Por lo mencionado en antelación, pide, entre otras cosas, que se le ordene al accionado continuar con “ el tratamiento de ortopedia o cirugía por [su] discapacidad física ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó el amparo deprecado, por ausencia de inmediatez pues las circunstancias descritas por el actor tuvieron ocurrencia en el año 2006. LA IMPUGNACIÓN Asegura el señor Rodríguez Valencia que desde el 26 de marzo de 2006 le empezaron a negar “ los servicios de sanidad, manifestando que yo ya no pertenecía a la Institución ”.

Destaca, en adición, que por los hechos narrados “ presentó una demanda contra el Ejército Nacional ”. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos fundamentales, tenga o haya tenido a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue creada como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual. Dejar transcurrir el tiempo sin acudir a esta excepcional justicia, desvirtúa la presencia de una irregularidad capaz de quebrantar garantías de linaje fundamental. 3.

Examinada la actual solicitud a la luz de las anteriores reflexiones, pronto se advierte que acertó el a quo al negar dicho amparo toda vez que la situación que le sirve de sostén tuvo ocurrencia en marzo de 2006, según se colige de lo dicho por el accionante en el sentido que “ [d]esde que fui retirado el día 25 de Marzo de 2006, me empezaron a ser negados los servicios de sanidad ”, y éste se formula el 11 de marzo de 2011 cuando han transcurrido más de cuatro (4) años de tal situación, tiempo que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De modo que si el actor se tardó el tiempo señalado para presentar su demanda, difícilmente puede predicarse que se está frente a un daño apremiante que habilite la intervención del Juez de tutela. 4. De otra parte, de acuerdo a lo manifestado por el señor William Rodríguez Valencia en la actualidad cursa demanda contra el ente accionado por lo mismo que ahora se acciona, evento que reafirma el actual fracaso dada la naturaleza residual y subsidiaria del resguardo invocado. 5.

Sin más que decir, el fallo impugnado será confirmado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Ausencia Justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00062-01