CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 22 de junio de 2011) Ref.: 52001-22-13-000-2011-00060-01 Decide la Corte la impugnación formulada por los accionantes respecto de la sentencia proferida el 11 de mayo de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por medio de la cual se denegó la petición de amparo que ellos presentaron contra los Juzgados Primero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a los señores Martín Alonso Acosta Vargas, Sohanny Paola Acosta y Sonia Esperanza Bernal.
ANTECEDENTES 1. Los señores CAMILO ARTURO y ADRIANA LAGOS MORA solicitaron la protección constitucional de los derechos al debido proceso, a la doble instancia, a la igualdad, a la propiedad, y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. 2. Para dar sustento a la petición de tutela manifestaron los accionantes, en síntesis, que promovieron un proceso de restitución de inmueble arrendado, juicio en el que el Juzgado de primera instancia ha incurrido, en su concepto, en varias vías de hecho, al no admitir la reforma de la demanda y, además, al darle trámite a los recursos, excepciones e incidentes formulados por los demandados, sin tener en cuenta que éstos no pueden ser escuchados en el proceso.
Señalaron que el funcionario de segundo grado también vulneró sus derechos, tras inadmitir el recurso de apelación instaurado contra la providencia mediante la cual el a-quo no admitió la reforma de la demanda, sin observar que no se trata de un proceso de única instancia. 3. Con fundamento en lo anteriormente relatado, pidieron que se ordene la revocatoria de los autos emitidos el 26 de julio y el 25 de agosto de 2010 por la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto “y en su lugar se disponga que el presente proceso es de doble instancia”.
Además, que se revoquen las providencias de 14 de abril y 13 de octubre de 2010, mediante las cuales el Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad ordenó correr traslado del recurso de reposición, de las excepciones de mérito y de los incidentes propuestos por los demandados, para que en su lugar la directora del proceso dicte la sentencia correspondiente.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la tutela reclamada, luego de advertir que el debate relacionado con el carácter de única instancia del el proceso de restitución de que se trata, culminó en el mes de agosto de 2010, en virtud de lo cual la petición de amparo no cumple con el requisito de inmediatez. Destacó que las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales accionadas derivan de una interpretación razonable.
LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, el apoderado judicial de los accionantes reitera, en esencia, los argumentos plasmados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento procesal previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.
En el asunto sometido a consideración de la Corte, la petición de amparo no puede prosperar, dado que no cumple con el requisito de inmediatez, como quiera que las providencias que cuestionan los accionantes datan del 14 de abril, 26 de julio, 25 de agosto y 13 de octubre de 2010, circunstancia que evidencia que la reclamación de que se trata no se presentó oportunamente, ya que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza.
Por tanto, la acción materia de análisis no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo desde que se dictaron las decisiones que ahora cuestionan los accionantes, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, cuestión que se opone a la característica esencial de la inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter fundamental impone, en el terreno de que se trata, -excepcional y extraordinario-, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en ese campo tiene establecido que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluída la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” (…) “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.
En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo apelado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 7 ASR Exp. 2011-00060-01