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T 5200122130002011-00058-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011).- (discutido y aprobado en Sala de 22 de junio de 2011) Ref.: 52001-22-13-000-2011-00058-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante respecto de la sentencia proferida el 10 de mayo de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por medio de la cual se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad, trámite al que se vinculó al señor Luis Fernando Campuzano.

ANTECEDENTES 1. La señora AMANDA LORENA ARTURO DEVRIES, actuando en nombre propio y como representante legal de la menor Luisa Fernanda Campuzano Arturo, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. Para dar sustento a la solicitud de amparo manifestó que el 25 de octubre de 2004 se realizó una audiencia de conciliación prejudicial con el señor Luis Fernando Campuzano, en la que se acordó el pago de una cuota alimentaria a cargo de éste y a favor de la menor Luisa Fernanda Campuzano Arturo, consistente en el pago de $500.000 mensuales, valor actualizable cada año con base en el salario mínimo legal, “más vestido y juguetes en el mes de diciembre”.

Señaló que el 26 de enero de 2009 acordaron “modificar y reducir la cuota alimentaria” a la suma de $650.000 mensuales, más $300.000 semestrales para vestuario, pacto que el progenitor de la niña no ha cumplido a cabalidad pues “consigna fuera del término estipulado y en cantidades inferiores a la convenida”, en razón de lo cual se vio obligada a promover un proceso de regulación de cuota alimentaria en el que solicitó el reconocimiento del equivalente al 40% de todos los ingresos salariales que percibe el padre de la menor.

Expresó que en sentencia de 3 de marzo de 2011 el Juez accionado denegó las pretensiones de la demanda, decisión que dejó de lado que el otro hijo del demandado ya no debe percibir alimentos por parte de éste, pues es mayor de 25 años y se encuentra laborando, situación que no exige la iniciación de un proceso de exoneración de cuota alimentaria como lo determinó el director del proceso, quien, además, no efectuó una adecuada valoración de las pruebas, pues consideró que la esposa del demandado depende económicamente de él, “situación que al parecer no es real”, toda vez de que existe información de que ella también trabaja.

Indicó que el demandado adeuda en la actualidad valores por concepto de cuota alimentaria y, agregó, que su hija “tiene a la fecha nuevas condiciones de necesidad toda vez que en razón de su edad, requiere además de sus gastos escolares, tratamientos médicos y especializados, que sumados a su acostumbrada vida social y económica muy acomodada que son parte del concepto constitucional del [m]ínimo [v]ital”, no pueden verse satisfechos solo con sus ingresos personales. 3.

Como consecuencia de lo anteriormente relatado pidió que se le ordene al Juzgado accionado dictar una nueva sentencia, incrementando el monto de la cuota alimentaria, conforme a las pruebas que obran en el expediente. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal de primera instancia denegó el amparo, por considerar que la sentencia emitida por la autoridad judicial accionada deriva de una interpretación ponderada y razonable, con base en las pruebas recaudadas en el proceso.

LA IMPUGNACIÓN En el recurso interpuesto, la promotora de la petición de amparo reitera, en esencia, los argumentos expresados en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES 1. Conviene poner de presente, para empezar, que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta Fundamental y el ordenamiento jurídico consagran para la salvaguarda de tal clase de prerrogativas.

De igual manera, se ha señalado que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso. 2.

En el asunto materia de análisis encuentra la Corte que la inconformidad concreta de la accionante deriva de la sentencia dictada el 3 de marzo de 2011 por el Juzgado Tercero de Familia de Pasto, a través de la cual negó sus pretensiones de incremento de la cuota alimentaria a favor de la menor Luisa Fernanda Campuzano Arturo pues, en su criterio, en dicho fallo el director del proceso no efectuó una adecuada valoración probatoria.

Sobre el particular, luego de revisar el contenido de la referida sentencia, observa la Sala que el funcionario judicial accionado inició la parte considerativa de su decisión señalando que en los procesos de revisión de cuota alimentaria se debe hacer énfasis “en el análisis probatorio para determinar si existe o no variación en las condiciones personales, socio familiares, laborales y económicas de los beneficiarios de los alimentos como del obligado, que amerite la modificación de la cuota de alimentos” (fl. 148, cdno.1), luego de lo cual indicó que en el expediente reposa la conciliación suscrita por las partes el 26 de enero de 2009 ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante la cual se aprobó el acuerdo al que éstas llegaron, “en el sentido de fijar una cuota de alimentos a cargo del demandado LUIS FERNANDO CAMPUZANO y a favor de su hija LUISA FERNANDA CAMPUZANO, estableciendo la suma mensual de $650.000.oo, además una suma adicional semestral de $300.000.oo para vestuario y el 50% de gastos de educación, cantidades que se incrementarán anualmente según el aumento del salario mínimo legal mensual fijado por el Gobierno Nacional [a] partir del año 2010.

Con lo cual se acreditó la cuota de alimentos vigente y la cual se solicitó sea revisada para su incremento”. Se refirió el Juez a las pruebas documentales allegadas por la demandante para demostrar los gastos de la menor, y analizó el contenido de las declaraciones recaudadas en la instancia, además de hacer alusión a las pruebas documentales anexadas por el demandado, estudio que le permitió establecer que en la actualidad el señor Campuzano tiene a su cargo las obligaciones alimentarias de sus otros dos hijos.

Precisó, respecto de la menor Luisa Fernanda Campuzano, que “teniendo de presente la edad y las necesidades propias de la alimentaria, determinadas por el medio social donde se desenvuelve, el valor de la cuota alimentaria vigente a cargo del demandado resulta adecuada y proporcional a los requerimientos de todo orden de la adolescente” de doce años de edad y, destacó, que el deber de manutención de los hijos corresponde a los padres de manera mancomunada y proporcional a sus condiciones económicas, habiendo quedado demostrado que la madre de la menor devenga un salario que le permite satisfacer las necesidades de su hija.

Con apoyo en tales reflexiones determinó la autoridad accionada que no había lugar a incrementar la cuota alimentaria. Con todo, señaló que “en aras de garantizar los derechos a la salud, vida digna y autoestima de la alimentaria, y sobre todo si se tiene en cuenta su edad, se dispondrá que el padre contribuya con el 70% del valor del tratamiento odontológico (maxilofacial) que requiere la adolescente LUISA FERNANDA según el documento que obra a folio 102”. 3.

En este orden de ideas, encuentra la Corte que el funcionario judicial accionado fundamentó su decisión en los argumentos antes reseñados, de modo que la sentencia dictada no puede tildarse de meramente subjetiva o caprichosa. Ella es el fruto de una labor hermenéutica que no puede considerarse como carente de razonabilidad y, por tanto, tal decisión no puede ser controvertida exitosamente en sede de tutela por el hecho de que la accionante no se encuentre conforme con la determinación adoptada por el Juez natural de la controversia.

Memórese que en virtud de las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 4.

Natural corolario de lo anterior es que se debe confirmar la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En comisión de servicios RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 10 8 ASR Exp. 2011-00058-01