Micelio
T 5200122130002011-00057-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1260 de 1970Decreto 1270 de 1970Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., catorce de junio de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de treinta y uno de mayo de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-52001-22-13-000-2011-00057-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 5 de mayo de 2011 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó la acción de tutela solicitada por María Eugenia Vela Vela como agente oficioso de Hernán Alirio Ortega Patiño frente al Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto, mediante la sentencia proferida condenó al accionante a sufragar una cuota por alimentos a favor de su cónyuge equivalente al 20% de la pensión mensual y demás ingresos que devenga como jubilado del Instituto de Seguro Social. Para tal propósito consideró que de las pruebas recaudadas en el proceso, se estableció el vínculo matrimonial entre las partes, pues se allegó copia auténtica del respectivo registro civil, documento actualmente vigente sin que aparezca anotación en contrario y cumple los requisitos de los artículos 252 del Código de Procedimiento Civil y 103 del Decreto 1260 de 1970, por lo tanto se presume su autenticidad como su veracidad, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia. Y como no ha sido calificado de falso por la correspondiente acción civil o penal, debe ser valorado plenamente, abonado a que fue el propio demandado quien acudió al asentamiento del tal registro y no un tercero, lo que adquiere credibilidad con la versión de uno de los testigos quien llevó el acta parroquial ante el funcionario de la respectiva notaria.

A juicio del peticionario, la autoridad accionada con el anterior fallo incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, en tanto que omitió valorar conjuntamente todas las probanzas recaudadas en el proceso y del análisis que hizo de las mismas dejó de advertir la falsedad del documento contentivo del estado civil de las partes. Aduce que pesar de la expresa mención a las certificaciones expedidas por la respetiva parroquia y notaría, ignoró que ellas dan cuenta de la ausencia de partida alguna, como que tampoco se encontró en esa oficina pública archivo del tiempo comprendido entre el 7 de abril de 1970 y 15 de febrero de 1971.

Igualmente, ninguna reflexión mereció el otro registro civil allegado del cual se infiere el matrimonio del demandado con otra persona que no es precisamente la demandante y quien está invocando la calidad de esposa. Agrega que la funcionaria judicial demandada, de igual modo desconoció normas de rango constitucional y legal, pues omitió cumplir con el deber de denunciar a las autoridades la falsedad ideológica de la que tuvo conocimiento respecto del instrumento apoyatura de la acción por alimentos y que fue alegada a lo largo del proceso.

Así mismo, pasó por alto otra falencia advertida, como que la testigo firmó el registro con un documento de identidad que no era el suyo; abonado a ello, la sentencia proferida es “ un atentado contra el Decreto 1270 de 1970 “ ya que aquél acto registral adolece del título que lo respalde. Finalmente, afirma que no es justa la cuota de alimentos que se le impuso, porque él no es casado con la parte actora.

Con apoyo en el anterior relato, el agenciado solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al mínimo vital; por ende, ordenar que se profiera otra sentencia que resuelva de fondo la controversia guardando correspondencia y congruencia con lo probado en el proceso o en su defecto suspender la actuación, mientras se decide de fondo la investigación penal formulada contra la parte demandante. 2.

El Juzgado Cuarto de Familia de Pasto manifestó que las actuaciones judiciales no son impugnables por vía de tutela y se pretende que en una sentencia de alimentos se declare la inexistencia o nulidad sustancial de un matrimonio celebrado y probado con el respectivo registro. Aduce que la inconsistencia en el número de la cédula de la testigo, es un error mas no una causal de invalidez de las previstas en el artículo 104 del Decreto 1260 de 1970, que afecte la inscripción del acto matrimonial.

De otra parte, aduce que se dejó de acreditar la falsedad de la inscripción, que es diferente a la inexistencia o nulidad del acto y que resulta curioso que él mismo demandado denuncie la falsedad para darle validez al segundo matrimonio, amén de que las anteriores reflexiones junto con otras esbozadas en la sentencia censurada, no violan derecho fundamental alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto negó las súplicas del amparo pedido, estimó que el fallo adoptado por el juzgado de instancia, cuenta con un grado suficiente de ponderación y coherencia, pues se plasmaron en forma clara como concreta, las reflexiones cardinales por las cuales mantuvo incólume el registro de matrimonio, del que sostuvo ser fiel al protocolo del rito celebrado el 8 de septiembre de 1971, apreciaciones jurídicas que no pueden ser desvirtuadas por vía de amparo.

Alude que el accionante tiene otra vía defensa judicial para alcanzar el objetivo que pretende por tutela, pues mientras el acto no se impugne ante la autoridad competente mediante la respectiva nulidad, conserva todos los efectos y mantendrá plena validez y eficacia. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el anterior fallo de tutela, afirma que la cuota por alimentos impuesta causa una seria amenaza a los derechos del agenciado, persona adulto mayor y con graves problemas de salud que lo tiene postrado, pues carece de otro medio de defensa judicial para contrarrestar los graves efectos de la sentencia en contra y a favor de la demandante con quien jamás contrajo matrimonio.

Expone que la decisión de amparo dejó de pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos de hecho y derecho invocados; igualmente, olvidó la procedencia de la queja cuando se dirige a evitar un perjuicio irremediable derivada de una vía de hecho como la presente, tampoco hizo un análisis sobre la deficiente valoración de las pruebas que hizo el juez accionado.

CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la impugnación al fallo de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.

Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.

En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.

Bajo las anteriores restricciones, ha de verse que la presente acción de tutela no podía prosperar. Juzga la Corte que la decisión que por esta senda se censura no puede calificarse como vía de hecho, como quiera que se basa en argumentos sustanciales y probatorios que no pueden calificarse de antojadizos o caprichosos, así el accionante no los comparta.

A ese respecto, téngase en cuenta que el Juzgado de Familia accionado analizó los elementos de juicio incorporados al proceso y a partir de su escrutinio, concluyó de manera razonable que el acto contentivo del vínculo matrimonial conserva validez y eficacia por cuanto no ha sido declarado falso por las autoridades competentes, en esa medida el esposo tiene la obligación de suministrar alimentos a favor de cónyuge; además, adujo que el juicio de alimentos no es el camino para declarar la inexistencia de la unión matrimonial, porque esa no es la finalidad de ese trámite, abonado a que se tienen las acciones judiciales para tal cometido.

Se trata, pues, de una decisión atendible que no puede ser variada por el juez constitucional, porque ello iría en detrimento de la autonomía y la independencia judicial que como principio reconoce la misma Constitución Política en relación con las interpretaciones y criterios de los funcionarios jurisdiccionales. Sin lugar a dudas, lo que busca la accionante es proponerle al juez constitucional su propia visión de los hechos, así como también sacar adelante a toda costa sus conclusiones acerca de la falsedad contenida en el acta matrimonial, dejando de lado el ordenamiento jurídico relativo a la materia que gobierna el asunto, pues considera que la decisión adversa fue equivocada y le causa perjuicio, lo que debe ser enmendado por el juez de tutela, razonamiento que de aceptarse, implicaría darle una nueva y adicional oportunidad para controvertir los medios probatorios con los mismos o similares argumentos que ya le fueron desestimados por el juez natural que resolvió sobre las pretensiones y excepciones de la demanda.

Además, ha de tenerse en cuenta que el ejercicio de la acción de tutela se debe realizar de manera oportuna, en un lapso razonable, para salvaguardar la seguridad jurídica y los derechos de terceros; por tanto, al pretenderse con este mecanismo controvertir decisiones que datan de hace más de once meses, sin que obre motivo que justifique la tardanza para su formulación, no cumple la presente solicitud con el requisito de la inmediatez, de donde se colige que no existe una vulneración actual y manifiesta que justifique el amparo constitucional.

Las consultas jurídicas, el adelantamiento de las diligencias penales, las gestiones ante la iglesia católica, las acciones de nulidad, las que presuponen todas tiempo considerable, no son excusa suficiente para la tardía imposición de la queja, en la medida que todos esos trámites no son presupuesto para promover la acción constitucional, sólo basta, en este caso, la actuación judicial objeto de censura, sin pruebas o elementos adicionales ajenos al proceso objeto de ataque.

Al punto de la inmediatez solamente conviene resaltar, que la Corte sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ” (Sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008, Exp.

No. 2001-22-14-000-2008-00039-01). De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 11 E.V.P. Exp.

No. T-52001-22-13-000-2011-00057-01 _1202878250.bin