CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 8-06-2011 Ref. T. No. 52001 22 13 000 2011 00056 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, concedió la acción de tutela promovida por Álvaro Hernán Santacruz Moncayo, frente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El peticionario demanda la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada. 2. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1. Que el 4 de octubre de 2010, se hizo parte en la diligencia de subasta que adelantó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado bajo el número 2009-025. 2.2.
Que consignó en el Banco Agrario la suma de $7.560.000.oo, equivalente al impuesto de remate del bien que le fuere adjudicado. 2.3. Que el despacho referido declaró inválida la almoneda mediante providencia de 2 de noviembre de 2010 y, en consecuencia, ordenó la devolución de la suma pagada; por lo cual presentó petición ante la autoridad accionada el 2 de diciembre de 2010 para obtener tal reintegro, sin que a la fecha de la presentación de su escrito de tutela hubiese recibido respuesta.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por conducto de apoderado especial, consideró improcedente la acción de tutela, arguyendo que el accionante tiene la posibilidad de reclamar ante la jurisdicción contencioso administrativa, la devolución de los recursos consignados, lo cual denota que tiene otro medio de defensa judicial, que iría en contravía del carácter subsidiario del mecanismo constitucional.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo solicitado con sustento en que resulta “incuestionable que el Ministerio demandando vulneró el derecho de petición del promotor de la acción, y tal aserción no puede ser morigerada con la apología presentada relativa a la expedición de aquella comunicación; por cuanto en ella no aparece constancia alguna de envío o de recibo por parte de quien esta instaurando este amparo constitucional”.
Por tal razón ordenó a la autoridad accionada que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de este fallo inicie los trámites necesarios para atender los requerimientos que le fueron presentados. LA IMPUGNACIÓN El Delegado del Ministro de Hacienda y Crédito Público apuntaló su inconformidad con el fallo de primera instancia en que el accionante podía acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para solicitar el reintegro del dinero, por esto no podía interponer acción de tutela, dado su carácter residual.
Agregó que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto debería emitir un auto indicando las razones por las cuales procede la devolución; que, además, “no tuvo en cuenta la sala de primera instancia que en la cuenta bancaria en la cual se consignaron los recursos es del Consejo Superior de la Judicatura y que dicha autoridad debe expedir un certificado de viabilidad que debe ser enviado a la Dirección de Crédito Público y del Tesoro Nacional de este Ministerio; por lo tanto, en caso que se considere que procede la tutela, la orden debe ser adicionada en el sentido que una vez se emita el auto por parte del juzgado antes mencionado deber ser remitida al Consejo Superior para que expida el citado certificado”.
CONSIDERACIONES 1. La Corte ha enarbolado de antaño que la acción de tutela fue instituida como un recurso judicial extraordinario para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos sean ineficaces o el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Igualmente ha dicho (…) que la acción de tutela es improcedente cuando la persona afectada tiene o tuvo la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por las vías ordinarias y ante los jueces competentes (Sentencia del 19 de septiembre de 2008, Exp. T. No. 05001 22 03 000 2008 00208 02). 2. En el caso bajo examen el medio de defensa sugerido por la autoridad accionada no tiene la eficacia para proteger el derecho fundamental invocado.
En efecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público fundamenta su desacuerdo en que el accionante disponía de la acción pertinente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para obtener el reintegro del dinero que ahora reclama, razonamiento que no comparte la Corte, en la medida que dicho mecanismo judicial representa una carga desproporcionada para el quejoso, pues no sería plausible someterlo a un trámite que le va a demandar tiempo y gastos respecto de los cuales no tiene obligación de soportar. 3.
Por lo demás, observa la Sala que, en cumplimiento de la decisión de tutela, el Ministerio acusado, según pruebas enviadas a esta instancia, recibió a través de la subdirección de operaciones, el 16 de mayo del año en curso el certificado de viabilidad (folio 6); con lo cual procedió a expedir la orden de pago y posterior giro de los recursos objeto de reintegro a su beneficiario, es decir, al señor Álvaro Hernán Santacruz Moncayo, a quién le fue desembolsada, el 23 de mayo de la presente anualidad, la suma de $7.560.000.oo (folio 17,18), dando así una solución efectiva al trámite de devolución. Estas determinaciones fueron comunicadas por la dependencia mencionada al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, y al Director de la Unidad de presupuesto del Consejo Superior de la Judicatura.
Luego, en estas condiciones, por las razones expuestas, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 POMC T-2011-00056-01