CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de primero (1º) de junio de dos mil once (2011) REF.: 52001-22-13-000-2011-00055-01 Se resuelve la impugnación al fallo de 4 de mayo de 2011, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en la acción de tutela instaurada por José Luis Portilla Chaucanés contra el Ejército Nacional de Colombia.
ANTECEDENTES 1. El actor invoca protección de sus derechos fundamentales de petición, vida digna, salud, seguridad social, integridad personal y al diagnóstico, que considera vulnerados como consecuencia del accidente sufrido en el mes de septiembre de 2010. En dicha oportunidad, al ponerle seguro a su arma de dotación, el actor sufrió una herida de bala en su hombro izquierdo.
Luego de ser valorado por los médicos en la ciudad de Pasto, le fue diagnosticada una lesión axonal del nervio axilar, musculatóneo y supraescapular, y/o lesión parcial de cordones posterior – lateral y tronco superior de plexo braquial izquierdo en fase aguda, con fractura de omóplato, y se ordenó su remisión al Hospital Militar Central de Bogotá. El actor manifiesta que como no cuenta con los recursos para su transporte y su estadía en la ciudad de Bogotá, informó tal circunstancia al Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate N. 23 “ General Ramón Espina ”, y allí le dijeron que debía ser él quien corriera con los gastos.
Afirma el actor que en la actualidad no tiene movilidad en el brazo izquierdo y sufre de constantes y fuertes dolores. A pesar de lo anterior ha venido desempeñando sus funciones como soldado en trabajos de guardia siete horas diarias, de lunes a domingo. Como consecuencia de todo lo anterior no ha podido continuar con su formación académica, y se le han causado además diversos trastornos a su estabilidad emocional.
Por ello acude al juez de tutela para que éste ordene el descuartelamiento provisional del solicitante, para que el Ejército Nacional de Colombia lo remita al Hospital Militar Central de Bogotá y cubra los gastos que supone su traslado, sostenimiento en la ciudad, y su atención médica. 2. El Tribunal Superior de Pasto avocó conocimiento de la solicitud de amparo y notificó a la autoridad acusada. 3.
La Dirección de Sanidad del Ejército se opuso al amparo por cuanto considera que se ha venido prestando la atención médica requerida por el peticionario, de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 1795 y 1796 de 2000, pero considera que los gastos de locomoción para cumplir con los tratamientos deben ser cubiertos por el usuario. Similares consideraciones planteó el Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 23 en su respuesta.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Pasto concedió la tutela y ordenó a la autoridad acusada que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo procediera “ a garantizar el traslado del señor José Luis Portilla Chaucanés al tratamiento médico que le ha sido autorizado en la ciudad de Bogotá y a tomar las medidas necesarias en procura de la íntegra prestación del servicio de salud que su caso requiera ”.
También ordenó integrar una Junta Médica para evaluar la eventual disminución en la capacidad física del actor, y que en el entretanto, “ el contingente del cual es orgánico se asegurará que la prestación de su servicio militar se efectúe con actividades que correspondan a la gravedad de sus afecciones ”. LA IMPUGNACIÓN Ambos extremos del proceso de tutela impugnaron el anterior fallo.
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional atacó lo allí decidido porque en su sentir la obligación de prestar servicios de salud a los miembros de la fuerza pública no comprende la de suministrar el transporte de los usuarios a otras ciudades. El actor impugnó la sentencia en cuanto ordenó que se continuara con la prestación del servicio militar.
Afirma que como consecuencia de la presentación de la solicitud de amparo ha sido objeto de acoso laboral, y de tratos inhumanos y discriminatorios, pues públicamente se le ha calificado como traidor a la patria, que debió “ soportar el dolor como un ‘varón’ ”, e incluso le han negado la comida y el contacto con su familia. Por ello solicita que se modifique el fallo de tutela para que, sin perjuicio de la prestación de los servicios médicos a los que hay lugar, se ordene su separación del servicio militar.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagró la tutela como un mecanismo de carácter excepcional para defender los derechos fundamentales de cualquier persona cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. A través de esta acción puede solicitarse que se adopten las órdenes necesarias para salvaguardar el derecho a la salud de las personas, cuando esté en conexidad con el derecho a la vida y a la dignidad humana.
En estos casos resulta oportuna la intervención del juez de tutela, quien podrá ordenar la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, la entrega de medicamentos, los procedimientos quirúrgicos, entre otros, para conjurar las circunstancias que puedan amenazar o vulnerar estas prerrogativas constitucionales fundamentales. En el presente caso, la solicitud de amparo tiene origen en los hechos ocurridos durante el mes de septiembre, en los que como consecuencia de un accidente en la manipulación de su arma de dotación, el actor recibió un disparo en su hombro izquierdo.
Los distintos conceptos médicos que fueron dados sobre su caso concordaron en la necesidad de realizar una serie de intervenciones en el Hospital Militar Central, en la ciudad de Bogotá, para paliar los dolores y la parálisis que se siguieron como secuelas del accidente, debido a la lesión neurológica sufrida. Sin embargo, si bien el Ejército Nacional había puesto a disposición las instalaciones y servicios médicos necesarios para atenderlo, se había negado a ofrecer el traslado del soldado hasta la ciudad de Bogotá, alegando que dichos gastos debían correr por cuenta del actor.
El Tribunal, al conocer en primera instancia de la presente acción de tutela, concedió el amparo, y ordenó al Ejército suministrar el transporte de Portilla Chaucanés a la ciudad de Bogotá para recibir el tratamiento médico requerido. Pero no accedió a la solicitud de desvinculación del actor, sino que dio órdenes a la entidad acusada para que el resto del servicio se prestara en tareas acordes con su estado de salud.
La Sala encuentra acertada la decisión del Tribunal y la confirmará en su totalidad. En su calidad de soldado regular, el actor es beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares regulado por el Decreto 1795 de 2000. Tal sistema comprende para sus beneficiarios, entre otros servicios, la atención de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
Ahora bien, la atención de los accidentes de trabajo no se restringen, como lo plantea en su intervención la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a la simple oferta de los servicios médicos para atender las consecuencias del accidente, sino que también comprende los gastos que suponga el transporte para la prestación de este tipo de servicios.
En el presente caso, la lesión sufrida por Portilla Chaucanés fue causada en un accidente por la manipulación de su arma de dotación. Teniendo en cuenta lo expresado arriba, es natural que los gastos de desplazamiento a la ciudad de Bogotá, para asistir al tratamiento de la lesión sufrida, deban correr por cuenta de la entidad acusada en la acción de tutela.
Ahora bien, en cuanto a la solicitud referida a que el juez de tutela ordene la desincorporación del actor del servicio militar, baste decir que los artículos 3º, 4º y 8º del Decreto 1796 de 2000 establecen un procedimiento administrativo especial, distinto de la acción de tutela, al que debe recurrir el actor para plantear dicha pretensión. Como consecuencia de lo expresado, la Sala confirmará la sentencia impugnada, que tuteló los derechos fundamentales del actor.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver sentencia de 25 de abril de 2009, Exp. 68001-22-13-000-2008-00421-01 � Articulo 31 Decreto 1795 de 2000. � Artículo 5º del Decreto 1295 de 1994.
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