CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 11 - 05 - 2011 EXP.: 52001-22-13-000-2011-00048-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 11 de abril de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro del proceso de tutela promovido por GLORIA RODRÍGUEZ, quien dice actuar en representación de su menor hija DANIELA GIRALDO, contra EL JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude la actora al presente amparo por intermedio de apoderado, con el propósito que se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el funcionario judicial accionado. 2. Afirma para tal efecto, que en representación de su hija, Daniela Giraldo, promovió proceso ejecutivo de alimentos contra el padre de ésta, Eugenio Giraldo, asunto que le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Familia de Pasto.
Agrega, que el 8 de abril de 2010 estando en curso el juicio el Juez resolvió decretar la perención del mismo, decisión frente a la cual presentó reposición y apelación con el fin de que se enmendara el error en el que, según la gestora, se incurrió como quiera que las normas que gobiernan los actos de notificación otorgan un año de plazo para adelantar este tipo de diligencias; sin embargo, el recurso horizontal no tuvo éxito y el vertical se rechazó por improcedente. 3.
A la luz de los anteriores planteamientos, pide dejar sin efecto la decisión reprochada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la solicitud deprecada por improcedente, toda vez que “(…) la emisión del auto del 8 de abril de 2010, por medio del cual se disponía la terminación del litigio por aplicación de la figura de su perención; no es más que la derivación connatural a la comprobación en la ocurrencia de los supuestos de hecho contemplados en el apartado 23 de la Ley 1285 de 2009.
Y es que si pudo advertir el juzgador de instancia que el litigio de solución de una obligación alimentaria había cumplido más de nueve meses sin que haya recibido algún tipo de impulso, y que en igual lapso su promotora había desoído los requerimientos que la conminaban a cumplir con la carga de notificar al demandado alimentante sobre la admisión del trámite de ejecución que se encontraba en ciernes, no podía menos que estimarse como razonable que se dispusiera la terminación anticipada de tal lid, junto con todas las derivaciones que resultarían connaturales a tal declaración, sin que pueda serle imputado al funcionario cognoscente un actuar deliberado arbitral o ilegal, cuando ha sido la libelista y su apoderado quienes han propiciado la medida de cuya aplicación ahora se duelen, ora soslayando el cumplir cabalmente con la carga de alcanzar el llamamiento del sujeto pasivo de la litis, ya buscando cualquier otro modo de demostrar diligencia en tal holgado periodo de tiempo de sosiego procedimental”.
LA IMPUGNACIÓN El petente impugnó el fallo de primer grado aduciendo en estrictez, que el a quo no se pronunció respecto a la interpretación de las dos normas aparentemente contrarias, “desconociendo que la perención es una sanción a la parte actora, y siendo así la interpretación que el operador judicial debe otorgar es la más favorable ”.
(negrilla dentro del texto original) CONSIDERACIONES 1. Conviene precisar, que el amparo que convoca en este momento a la Sala no puede ser utilizado como tercera instancia, para seguir ventilando asuntos suficientemente debatidos al interior de los procesos, por la simple inconformidad de las partes con la decisión adoptada por el juez natural. 2.
Sin embargo, auscultado el caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, estima la Corte que el asunto sometido a consideración del funcionario judicial accionado fue estudiado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que generó el inconformismo de la actora es el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar, en especial lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1285 de 2009.
El Juzgado Tercero de Familia de Pasto resolvió decretar la perención del proceso ejecutivo memorado, con fundamento en que “[d]e la revisión del proceso, es evidente que el mismo se encuentra inactivo por más de nueve meses, a la espera de que la parte demandante cumpla su carga procesal, esto es, realice las gestiones tendientes a agotar las actuaciones de notificación del demandado del mandamiento de pago, a fin de trabar la litis y poder impulsar el trámite procesal”.
De otro lado, el operador de instancia al desatar el recurso de reposición indicó (fl. 3 al 7 del cdno. de la Corte), que “(…) la norma que consagra la perención de los procesos ejecutivos por falta de actividad de la parte interesada, es una disposición legal especial y posterior al (…) artículo 90. Por ello, aquella prefiere o prevalece sobre la general o anterior”.
Además el espíritu de la norma nueva que consagra la perención (…), es de ser una sanción, verdadera frente a la inactividad del demandante, sanción que es independiente y diferente a la finalidad que establece el artículo 90 citado” Los hechos relevantes expuestos en precedencia, admiten arribar a la conclusión que los accionados realizaron una prudente interpretación de la situación puesta en su conocimiento, de la cual si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces”. 3.
Adicionalmente, refuerza el fracaso de este auxilio constitucional el advertir que aunque las disposiciones que lo rigen, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente, que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.
En el sub judice se ataca, así se colige de la lectura del libelo demandatorio, el proveído que decretó la perención del proceso y el proveído que confirmó tal decisión, actos procesales que tuvieron ocurrencia hace más de nueve meses, circunstancia que no permite ni siquiera pensar que mediante esta demanda se puedan dejar sin efectos esas decisiones, pues ello representaría pasar por alto la seguridad jurídica que entrañan providencias que se hallan desde hace ya bastante tiempo en firme. 4.
Sin necesidad de más consideraciones y de conformidad con lo discurrido, se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00048-01