CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., primero (1°) de junio de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 18-05-2011 REF.- Exp. T. No. 52001 22 13 000 2011 00046-01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 8 de abril de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Luz Dary Bustos Muñoz, frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- La peticionaria demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, el de acceso a cargos públicos en condiciones de igualdad y estabilidad laboral, presuntamente vulnerados por la entidad acusada, dentro de la convocatoria No. 001 de 2005. 2º.- Expone la accionante como sustento de su queja constitucional, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que aprobó todas las etapas previstas en la referida invitación; por consiguiente, es aspirante a ocupar el cargo denominado No. 280, profesional universitario, grado 04 del código 219, de la Gobernación del Departamento de Nariño. 2.2.- Que no obstante la entidad convocada ha dispuesto que en el proceso de la convocatoria no se aplicará la prueba de análisis de antecedentes, cuandoquiera que el empleo ofertado cuente con único concursante inscrito, no ha elaborado la lista de aspirantes, omisión que le está causando un perjuicio irremediable, habida cuenta que a la fecha se encuentra más que vencido el cronograma y el término establecido para ello en la resolución 0074 de 25 de enero de 2010, y que de no procederse de conformidad y sin dilación, las legítimas aspiraciones o el derecho que tiene a ser nombrada y a ocupar un cargo público, se podrían ver frustradas si llegase a salir avantes los proyectos de ley que actualmente cursan en el Congreso de la República y que “buscan la homologación de las pruebas del concurso para empleados provisionales ” –Acto Legislativo No. 147 de 2010- y la aplicación del denominado reten social –Proyecto de Ley 54 de 2010-. 2.3.- Asevera que necesita alcanzar la estabilidad que ofrece la carrera administrativa, porque además es madre cabeza de familia y la demora en la publicación del listado de elegibles amenaza y vulnera las garantías fundamentales que reclama por esta vía constitucional. 3º.- Solicitó, en consecuencia, ordenar a la entidad cuestionada que “ en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, se conforme, expida y publique la lista de elegibles de la Aplicación V, Fase II, empleo 280, Profesional Universitario, Grado 04, Código 219 de la Gobernación de Nariño [dentro] de la convocatoria 001 de 2005, donde figure registrad[a] [la accionante]” y, subsecuentemente, proceda a proveer “ de acuerdo a dicha lista de elegibles, el cargo en mención por haber superado mediante mérito y con éxito todas las etapas de la convocatoria” (fl. 13, cd.
Tribunal). LA RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACUSADA La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó, en apretada síntesis, que de conformidad con lo dispuesto por la Ley 909 de 2004, la entidad es la responsable de la administración y vigilancia de las carreras y del sistema de mérito en el empleo público, y en virtud de ello expidió el acuerdo No. 150 de septiembre de 2010, mediante el cual reglamentó la “conformación, organización y uso de listas de elegibles y del Banco Nacional de listas de elegibles y su composición…”.
Agregó, que si bien es cierto la convocatoria 001 de 2005 ha presentado una serie de inconvenientes externos que han generado la suspensión del proceso de selección, también lo es que en este momento se está adelantando el respectivo análisis de antecedentes para posteriormente publicar la lista de aspirantes, trámite que conlleva un periodo de tiempo considerable que no puede omitirse por obvias razones.
Puntualizó, frente al caso de la accionante, que efectivamente aprobó la prueba básica general –PBGP-, encontrándose actualmente inscrita para el empleo 280, por consiguiente, la entidad no le ha desconocido derecho fundamental alguno, “…ya que como se explicó verificar los datos en cada una de las etapas que conforma [el citado concurso], conforma un elemento imprescindible en aras de garantizar los derechos de los inscritos”.
No obstante, que es compresible la preocupación de la actora, lo cierto es que en este caso hay carencia de objeto jurídico tutelable, por lo que solicitó denegar el amparo pedido. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó la solicitud pedida con sustento en que, de un lado, la decisión adoptada por la accionada se apuntaló en las normas que fijan y regulan la convocatoria objeto de esta acción, por lo tanto no le es dable al juez constitucional invadir las competencias administrativas de otras entidades, máxime cuando en el presente caso el ente encartado no ha vulnerado los derechos fundamentales aducidos por la accionante dentro del concurso de marras al ejecutar las etapas propias del concurso en garantía de todos los participantes; y, de otro, para que la tutela sea procedente se requiere que la amenaza sea real, verificable y objetiva, por lo tanto no resulta idónea frente a una mera expectativa, como serían las razones que aduce la petente, esto es, los proyectos de leyes que cursan en el Congreso de la República para conformar un “supuesto reten social”, ya que su entrar en vigencia requiere de un trámite que la misma Constitución ha ordenado como “ requisito de legitimidad”.
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria sustentó la impugnación frente al fallo de primer grado en similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela e insistió en que debía concedérsele el amparo pedido, toda vez que la entidad accionada incurrió en ostensible morosidad injustificada al no conformar y publicar el listado de elegibles de la aplicación V, de la Fase II de la convocatoria 001 de 2005, para los empleos de los niveles de asesor y profesional, dilación que afecta las garantías fundamentales que alega a través de esta acción constitucional.
CONSIDERACIONES 1º.- La Corte ha pregonado de antaño que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.
Análogamente y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes (arts. 238 C. Nal y 152 C.C.A.). 2º.- En el caso bajo examen, es evidente la impertinencia del resguardo suplicado, toda vez que se estructuraron las causales de improcedencia previstas en los numeral 1° y 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos de carácter general y abstracto, como lo es la “Convocatoria 001 de 2005”, que regula todo lo concerniente al concurso de méritos para acceder a un cargo público, entre ellos, por supuesto, la conformación de lista de elegibles, respecto de la cual la actora considera tener derecho a ser incluida y a su vez nombrada en propiedad, en principio, se decía, los cuestionamientos contra esa normatividad y la legalidad de la convocatoria debe aducirla mediante las acciones pertinentes.
De otra parte, el Juez de tutela no puede ocuparse del análisis pretendido por la peticionaria respecto de asuntos que tienen que ver con las reglas que desarrollan un concurso de méritos para la incorporación de personal mediante el sistema de carrera administrativa, amén que lo planteado por la quejosa no responden a violaciones o amenazas ciertas, reales y efectivas, sino a situaciones adversamente hipotéticas o meramente eventuales que le podrían ocasionar supuestamente la expedición de unas Leyes que se encuentran en trámite legislativo, pues el ordenamiento positivo establece otros medios de defensa judicial, concretamente las acciones contenciosas administrativas en caso que la respuesta fuese negativa al pedimento, circunstancia esta que escapa de la competencia del juzgador constitucional, ya que por su naturaleza, son cuestiones que deben surtirse en el escenario natural e idóneo para ello, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de derechos fundamentales.
La Corte, al resolver una acción de tutela de similar textura, expuso: “(..) Visto el escrito de demanda es indudable que la inconformidad del accionante estriba en el hecho de que la Comisión ha tardado de manera exagerada en elaborar el listado de elegibles y hacer la publicación respectiva en relación con el empleo de la convocatoria 001 de 2005 al cual se inscribió; es decir, que expida el acto administrativo mediante el cual relacione a aquellos aspirantes que superaron todas las fases de la convocatoria.
“(..) La documentación incorporada al expediente sirve de sostén para arribar a la conclusión que lo pretendido en la demanda de amparo extraordinario no tiene vocación de prosperidad, si se toma en consideración que la autoridad administrativa accionada ningún derecho fundamental ha violado. “(..) En efecto, si bien el promotor en el decurso del proceso de selección del empleo 32922, aplicación IV para la Gobernación del Valle del Cauca de la convocatoria 001 de 2005 superó las pruebas básica de preselección, funcional y comportamental, lo cierto es que, como lo afirma la Comisión, el siguiente estadio fue dividido en dos etapas más, la primera, que comprende ‘la presentación de la Prueba Básica General de Preselección de carácter eliminatorio’ y, la segunda, que hace referencia ‘a la escogencia de actividad de desempeño, aplicación de la prueba de competencias funcionales (de carácter eliminatorio) y comportamentales, escogencia de empleo específico, verificación del cumplimiento de requisitos mínimos, análisis de antecedentes, publicación de la lista de elegibles y reclamaciones las cuales se surten cada vez que se publican los resultados’ (folio 35 a 36), y esta última a su vez se ramificó en varias ‘aplicaciones’, entre ellas, la IV “para el nivel técnico y asistencial”, escogida por el aspirante, la cual en este momento ‘se encuentra en la fase de verificación de requisitos mínimos’.
“(..) Entonces, como el concurso de méritos del cargo ofertado, auxiliar de servicios generales, aún se encuentra en trámite, los estadios que todavía faltan por ser superados no pueden soslayarse con fundamento en los temores del concursante, porque todos aquéllos que han sido previstos en la convocatoria y demás actos que la adicionan o la complementan deben agotarse en su totalidad.” ( Exp.
T. 2011-00005-01 de 25 de febrero de 2011). Puestas así las cosas, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 POMC.
Exp. T. No. 2011- 00046-01