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T 5200122130002011-00039-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil once (2011).- Ref.: 52001-22-13-000-2011-00039-01 Decide la Corte la impugnación formulada por el accionante respecto de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, con la que se denegó la petición de amparo invocada por el señor RAÚL DANIRIO LÓPEZ FLOREZ contra el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, trámite al que se vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte.

ANTECEDENTES 1. El promotor de la acción de tutela, obrando por conducto de apoderado, solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas. 2. El amparo constitucional se sustenta en que ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte se adelanta una acción pauliana promovida por la señora Aura Nelly Marcillo Rosero, en su calidad de acreedora del señor Luis Rosendo Flórez López, tío del accionante LÓPEZ FLÓREZ, y contra éste, respecto de la enajenación de un inmueble que aquél le vendió al actor, trámite en el cual, según se señala, se afectó el predio adquirido por el accionante.

El proceso fue fallado en primera instancia a favor de la demandante y el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres, al resolver la apelación interpuesta, confirmó la decisión. Añadió que el proceso, finalmente ordinario, fue admitido inicialmente como abreviado, situación que fue puesta de presente ante el Juzgador sin que anulara la actuación. De igual forma señaló que en dicho proceso no se practicaron la totalidad de pruebas solicitadas.

El accionante señaló que ante el mismo Juzgado Promiscuo Municipal la sociedad Texcol adelanta otro proceso, pero de naturaleza ejecutiva, contra el señor Flórez López, en el que se cauteló el aludido inmueble, a pesar de estar afectado por su destinación a vivienda familiar y de pertenecerle al accionante, por lo que, aduce, no era procedente decretar ninguna medida cautelar. 3.

Como consecuencia de lo anteriormente relatado, solicitó que se conceda la protección constitucional demandada y que, por tanto, se modifique el contenido de los fallos de primera y segunda instancias, proferidos dentro del proceso ordinario arriba reseñado. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó el amparo solicitado pues estimó como acertadas no solo las decisiones que pusieron fin al proceso, sino el trámite mismo, destacando el sustento probatorio de las providencias cuestionadas y lo extemporáneo de la nulidad propuesta en el momento de alegar de conclusión. LA IMPUGNACIÓN La parte impugnante manifiesta que el Tribunal reconoce que el proceso no debió adelantarse como un abreviado, y sin embargo avala dicha irregularidad porque no se propuso como excepción previa.

Asimismo aduce que el a quo niega la procedibilidad de la tutela contra actuaciones judiciales cuando el error procede de una indebida valoración probatoria. En lo restante insiste en lo manifestado en la acción de tutela. CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero señalar, que la tutela es un mecanismo particular establecido por el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda desprenderse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

También que, como regla general, el amparo no se abre paso respecto de providencias judiciales, a no ser que en ellas se hubiere incurrido en un proceder arbitrario, a la par que ilegítimo, o desconectado de la ley, si no es posible removerlo a través de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, esto es, “ siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento ” (sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183).

Al respecto debe resaltarse que no cualquier desatino de la autoridad judicial puede dar lugar a la prosperidad del mecanismo de que se trata, sino que tal posibilidad únicamente deviene de un comportamiento arbitrario o caprichoso, el cual, como es lógico entenderlo, no se presenta cuando su actividad se funda en una interpretación que luzca razonable.

Sobre el particular tiene dicho la Sala que sólo cuando “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; …, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado, siempre que el afectado no posea otro medio de defensa judicial para obtener su restablecimiento” (Sent. de 11 de mayo de 2001, exp. 0183). 2.

En el presente asunto, no habrá de profundizar la Corte en motivaciones para advertir el fracaso de la impugnación, pues, tal y como lo determinó el Tribunal, la tutela invocada no tiene vocación de prosperidad, teniendo en consideración, en primer lugar, que contra las decisiones adoptadas por los jueces accionados en el trámite ordinario promovido por la señora Aura Nelly Marcillo Rosero no se formuló ningún reparo en concreto pues el accionante se limitó a citar la jurisprudencia constitucional sobre los defectos objetivos fácticos y los defectos subjetivos en las decisiones judiciales.

Por otra parte, consideró que la vulneración de los derechos fundamentales invocados derivaba también de una medida cautelar decretada en un proceso ejecutivo en el que se encuentra demandado el vendedor de su inmueble, hecho que no se le puede endilgar a los Jueces Civil del Circuito de Túquerres y Promiscuo Municipal de Ricaurte, que, como se ha expuesto, han adelantado un proceso de naturaleza ordinaria por fraude pauliano. Nótese, además, que la práctica de las pruebas echada de menos por el accionante no fue atribuida a una falla procedimental de las oficinas judiciales accionadas, ni siquiera se alegó que su decreto y práctica se hubieran vuelto a solicitar al Juez Civil del Circuito, a pesar de que el Código de Procedimiento Civil permite, en segunda instancia, evacuar las pruebas dejadas de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En segundo lugar, se advierte que los únicos reparos que se concretaron fueron los relacionados con la cautela decretada en el trámite ordinario, y la irregularidad en el trámite propuesta mediante incidente de nulidad.

En cuanto a lo primero, baste decir que no se acreditó que contra la medida cautelar se hubieran interpuesto los recursos ordinarios. Respecto de lo segundo debe decirse que el incidente fue rechazado mediante auto del 20 de abril de 2010 por el Juzgado Promiscuo Municipal, decisión que no fue reprochada mediante los recursos ordinarios, perspectiva desde la cual la súplica constitucional que se analiza riñe abiertamente con el requisito de subsidiariedad que caracteriza esta acción de naturaleza excepcional, como quiera que dicha decisión pudo ser, incluso, apelada ante el superior.

Debe tenerse en cuenta que la acción de tutela no puede prosperar, por regla general, cuando el afectado ha dispuesto de medios idóneos de defensa judicial y no los ejerce oportunamente ante los jueces naturales, en tanto que este mecanismo constitucional no puede utilizarse como medio alternativo de las vías ordinarias, ni mucho menos para subsanar la inacción de los litigantes. 3.

Natural corolario de lo que se ha expresado es la negativa del amparo propuesto, y, por ende, que habrá de confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 A. S. R. Exp. 2011-00039-01