CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil once (2011).- Ref.: 52001-22-13-000-2011-00038-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela promovida por la señora LUZ DARY FERNÁNDEZ contra la Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC), trámite al que se vinculó a la Alcaldía de Taminango.
ANTECEDENTES 1. La promotora del amparo instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que le sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la dependencia oficial accionada. 2. Como fundamentos de hecho de la solicitud de amparo adujo que se encuentra participando en la convocatoria 001 de 2005 para acceder al cargo de auxiliar administrativo, pero que a pesar de que se agotaron todas las etapas del concurso público, y que ella es la única concursante para el cargo al que aspira, la CNSC no ha conformado aún la lista de elegibles.
Manifestó también que en el Congreso de la República se encuentran en trámite unos proyectos de normatividad que a la postre conducirían a que ingresaran al concurso quienes perdieron las pruebas de la convocatoria, hecho que dilataría aún más el trámite que hasta ahora ha adelantado la accionada. 3. Solicitó, entonces, que se ordene a la CNSC que en el término de 48 horas culmine en todas sus fases el concurso de méritos aludido, y publique la lista de elegibles en la que figure la accionante para el cargo al que aspira.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo denegó el amparo al no evidenciar conducta reprochable en la accionada, agregando, además, que la posibilidad de que se aprueben de manera definitiva unos proyectos de ley constituye una amenaza simplemente aparente, incapaz de lesionar las legítimas aspiraciones de la accionante. LA IMPUGNACIÓN La promotora de la petición de amparo impugnó el fallo de primera instancia destacando las características de la carrera administrativa, y reiterando los argumentos expuestos en la acción. Allegó como soporte la copia de dos pronunciamientos judiciales de contornos similares al suyo en los que fueron exitosas las suplicas allí formuladas.
CONSIDERACIONES 1. Conviene tener presente que la acción de tutela es un mecanismo excepcional establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares.
Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Para el caso que ocupa la atención de la Corte se concluye que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad. En efecto, la Sala destaca que uno de los requisitos establecidos para el éxito de la acción de tutela es precisamente que el asunto sea de relevancia iusfundamental, la que emerge no solo de la temática que se dirime sino, también, de la naturaleza de la acusación que se formule y de los derechos involucrados.
Analizada la situación descrita por la accionante en su escrito de tutela se aprecia que ella versa sobre una mera expectativa, que se materializa en la aspiración a un empleo público una vez se integre la lista de elegibles respectiva, puesto que lo perseguido es que se elabore la aludida lista por cuanto se considera que las etapas del concurso se encuentra agotadas, pero, en realidad, no se ha atacado o impugnado ningún acto en concreto de la CNSC.
Debe advertirse, entonces, que a pesar de que existe una norma superior que establece el régimen de carrera y del concurso público, el acceso a un cargo en el Estado, por regla de principio, no es un derecho fundamental, y por ende no se erige como un derecho susceptible de protección por la vía de la acción de tutela. Ha de tenerse presente, además, que el artículo 130 de la Constitución Política radica en cabeza de la CNSC la tarea de administrar y vigilar la carrera administrativa, la cual se ejerce, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 909 de 2004, de manera autónoma e independiente, y en este contexto emitir una orden de tutela para que se agilice un trámite administrativo implicaría invadir la órbita de competencia funcional y administrativa de la entidad accionada, lo cual excede los fines del recurso de amparo.
Finalmente, en relación con los antecedentes judiciales traídos a colación en la impugnación cumple señalar que por regla de principio las acciones de tutela surten efectos inter partes y no inter pares, motivo por el cual no cabría hacer extensivo lo decidido por un Juez de Tutela al caso que se encuentra conociendo otro funcionario. 3.
Se impone en consecuencia confirmar la providencia impugnada, dada la improsperidad del amparo. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia justificada FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 125, Constitución Política. PAGE 6 A. S. R. Exp. 2011-00038-01