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T 5200122130002011-00035-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 1098 de 2006Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de abril de dos mil once (2011) Ref.: 52001-22-13-000-2011-00035-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de marzo de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por Miryam Esneda Pianda Erazo en nombre del menor Shalem Esneda Reyes contra el Ministerio de Educación Nacional, trámite que se hizo extensivo al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – ICETEX – y el Colegio Musical Británico.

ANTECEDENTES 1. Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que la citada institución educativa viene prestando “el servicio de atención a la primera infancia (PAIPI)”, con fondos del referido Ministerio en convenio con el Icetex, pero el 28 de febrero de 2011 dicha Institución le comunicó que se suspenderían las actividades adelantadas con su hijo “y todos los niños de la sede Cabrera y Carmen” porque se agotaron los dineros dispuestos para ese contrato y, por tanto, se debía esperar “la firma de un nuevo presupuesto” (fl. 1, cdno. 1).

Solicita que por esta vía se ordene a la entidad accionada firmar de manera “inmediata un nuevo compromiso que garantice la continuidad de dicho proyecto y se reinicien actividades instantáneamente”, por cuanto la interrupción de los procesos educativos de estos pequeños, no sólo conculca el derecho de los niños, educación, igualdad e integridad personal, sino que demuestra “la falta de seriedad y compromiso por parte de todos los entes gubernamentales” de brindar la atención que requieren los infantes de escasos recursos económicos y que se encuentran en situación de desplazamiento. 3.

El Jefe de la Oficina Jurídica Asesora del Icetex manifestó que el ente que representa es un mero administrador de los fondos que el Ministerio de Educación Nacional colocó para subsidiar la atención integral a los niños y niñas menores de cinco años y/o hasta su ingreso al grado obligatorio de transición y que la potestad de suscribir y terminar los convenios con los prestadores del servicio de educación contratados con recursos del fondo denominado “Fomento a la Atención Integral de la Primera Infancia”, está en cabeza del mencionado Ministerio.

Por su parte, la Secretaría de Educación Municipal indicó que de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política y la ley 715 de 2001, la prestación del servicio educativo es obligatorio para los menores entre los cinco y quince años de edad, y que su actividad en el convenio denunciado se constituye en servir de “[supervisor local] de la prestación del servicio” y, por tanto, no es viable imputarle violación a garantía fundamental alguna.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo constitucional impetrado tras anotar que si bien no es dable desconocer la preeminencia con que debe ser atendido el grupo poblacional de la primera infancia, también lo es que acceder a los pedimentos elevados por la actora “implicaría en esencia desconocer el principio de legalidad del gasto público y se constituiría en una intromisión del poder judicial en las técnicas de destinación adelantadas por el ejecutivo”.

Agregó que por lo anterior, se hace imprescindible esperar el resultado de los estudios que actualmente se adelantan “para comprometer las vigencias anuales que correspondan, y asegurar así que el infante cuyos derechos fundamentales se acusan desconocidos, pueda reincorporarse prontamente a las clases que por ahora, no pueden serle prestadas” (fls. 13-14, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló el fallo del a quo sin exponer las razones de inconformidad con la decisión de primer grado. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. En relación con la educación, el artículo 67 de la Constitución Nacional establece que es un derecho de la “persona” y un “servicio público” que tiene una función social, pues permite obtener acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, bajo el respeto de los derechos humanos, de la paz y de la democracia. La Carta Política establece que son responsables de la educación el Estado, la sociedad y la familia, prerrogativa constitucional que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad, y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de educación básica, la cual será gratuita en las instituciones oficiales “sin perjuicio del cobro de derechos académicos a quienes puedan sufragarlos”. 3.

Comparte esta instancia los argumentos en que el juez constitucional de primer grado fundó la negativa del amparo, pues si bien es cierto entre el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – Icetex-, se suscribió el convenio interadministrativo No. 2008-0026 con el fin de constituir un “Fondo en Administración, denominado ‘Fomento a la Atención Integral de la Primera Infancia’, para subsidiar la atención integral a los niños y niñas menores de cinco (5) años y/o hasta su ingreso al grado obligatorio de transición (…), en el marco de las obligaciones establecidas en el artículo 29 de la ley 1098 de 2006”, también lo es que respecto a la “sostenibilidad del convenio” la cláusula quinta de dicho acuerdo estableció que “[L]a adjudicación de los beneficiarios se realizará hasta que se agote el presupuesto disponible calculando el costo total proyectado….

(fl. 72) ”, condicionamiento que descarta la vulneración alegada por la actora, toda vez que está fundamentado en el principio de legalidad del gasto público, y si el juez de tutela emitiera una orden sobre el particular, comportaría el desbordamiento del marco de competencias constitucionalmente fijado e incurriría en extralimitación de funciones, amén de vulnerar los artículos 345, 346 y 347 de la Carta, así como el Estatuto Orgánico del Presupuesto, pues “de conformidad con estas disposiciones, no se puede crear una obligación ni tampoco ordenar un gasto sin que se cuente para el efecto con la respectiva disponibilidad presupuestal” (Sentencia SU-1052 de 2000). 4.

De manera que, como el gasto de los dineros del erario público están sometidos a regulaciones constitucionales y legales, no se puede pretender que por este instrumento excepcional, el juez de tutela pretermita los procedimientos establecidos para el efecto, por cuanto ello constituiría una clara extralimitación de funciones. 5. En consecuencia, por lo someramente consignado se impone confirmar la sentencia objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 WNV. Exp. 52001-22-13-000-2011-00035-01