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T 5200122130002011-00032-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 4-05-2011 Ref. T. No. 52001 22 13 000 2011 00032 01 Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 23 de marzo de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil - Familia, declaró improcedente la acción de tutela promovida por Anita Isabel Lasso Gómez, frente a los Juzgados Segundo Civil Municipal y Cuarto Civil de Circuito de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La peticionaria demanda la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los juzgados acusados, dentro del proceso ejecutivo adelantado por Edwin Mora Gómez en su contra. 2. Sustentó su solicitud en los siguientes hechos relevantes: 2.1.

Que una vez notificada del mandamiento de pago, dentro del término de traslado propuso excepciones previas y de mérito, al considerar abusivo el cobro efectuado en el referido juicio, alegó, igualmente, la carencia de requisitos formales y legales necesarios para su procedencia. 2.2. Que su primer apoderado judicial falleció el 14 de mayo de 2007, pero el juez no aplicó lo dispuesto por el numeral 2° del artículo 168 del C.P.C., a pesar de reconocer tal hecho en proveído de 26 de junio del mismo año. 2.3.

Que el 26 de abril del citado año, el juzgado de conocimiento decidió no darle trámite a las excepciones previas al considerar que “ éstas desaparecieron con la entrada en vigencia de la reforma al artículo 507 del C de P.C. (Ley 794 de enero de 2003) y, en cuanto a las de mérito, mediante providencia de octubre 19 de 2007, resolvió que habían sido formuladas extemporáneamente; lo cual no es así en tanto el libelo fue notificado el 19 de diciembre de 2006 y tales defensas fueron presentadas el 16 de enero siguiente, es decir, dentro del término legal señalado. 2.4.

Que el 16 de noviembre de 2007 profirió sentencia desfavorable, sin haber realizado la revisión legal de todas las actuaciones procesales, lo cual es un deber del juzgado en pro de lograr la igualdad, hacer concreto el debido proceso y garantizar el derecho de defensa, pues de haberse realizado tal control habría desembocado en la “ilegalidad” del auto que declaró extemporáneas las excepciones.

Por conducto de un nuevo apoderado judicial presentó incidente de nulidad, el cual fue admitido en auto de 25 de marzo de 2009; el 14 de abril de 2010 denegó tal pedimento con sustento en que frente a la decisión de 19 de octubre de 2007 no actuó de manera oportuna, contra esta providencia interpuso recurso de apelación. 2.5. Que el juzgado de segunda instancia, mediante auto de 15 de febrero de 2011, confirmó la decisión impugnada porque él no recurrió el proveído que tuvo por extemporáneas las excepciones de merito. 2.6.

Que la decisión de los despachos encartados vulneran el derecho de acceso a la justicia, pues aceptan la existencia de errores pero no adoptan las medidas pertinentes para corregirlos. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO La Jueza Cuarta Civil del Circuito de Pasto consideró improcedente la acción de tutela, arguyendo que la actuación adelantada por su despacho esta ajustada a las disposiciones legales, toda vez que en auto de 15 de febrero de 2011 fue resuelta desfavorablemente la apelación frente al proveído de 14 de abril de 2010 proferido por el juez de primera instancia por las razones expuestas en tal decisión; advierte que en tal escrito la accionante señala que debió interrumpirse el proceso por el fallecimiento de su apoderado judicial, lo cual efectivamente ocurrió mediante providencia de 26 de junio de 2007, pero omite informar que para el 19 de octubre del mismo año, fecha en la que el juez a quo consideró extemporáneas las excepciones, ya contaba con nuevo apoderado, a quién le fue reconocida personería jurídica el 1° de agosto de esa anualidad; conforme a lo anterior no puede mediante tutela sanearse la incuria del apoderado de la parte ejecutada, ya que una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela es la debida diligencia. A su turno, el Juez Segundo Civil Municipal de Pasto señala que el proceso ejecutivo adelantado contra la accionante fue conocido en principio por el Juzgado Primero Civil Municipal, quien libró mandamiento de pago y notificó a la parte demandada; que ante ese despacho presentó la ejecutada excepciones previas y de mérito el 16 de enero de 2007; el 31 del citado la juez se declaró impedida, razón por la cual avocó el conocimiento del asunto; el 14 de abril de 2010 fue resuelto un incidente de nulidad presentado de manera tardía, relacionado con el hecho de no habérsele dado trámite a las excepciones previas y de mérito; esta providencia fue apelada.

Agregó que la accionante asumió una actitud pasiva a lo largo del proceso, pues no presentó los recursos de ley con los que contaba, dejando así en firme todos los fallos, de manera tal que las irregularidades en que pudo incurrir el juzgado fueron saneadas; adicionalmente la ejecutada sólo hizo saber su inconformidad pasado un año de haberse proferido la decisión cuestionada; conforme a lo anterior no puede la accionante hacer uso del instrumento constitucional como un mecanismo para solucionar su falta de gestión en el proceso.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo solicitado con sustento en que la accionante “ rehusó controvertir la determinación que impropiamente consideró como extemporánea la proposición de las excepciones perentorias que habían sido oportunamente formuladas por su procurador judicial de confianza, antes de que ocurriera su deceso (folio 72 ibídem), y soslayó su obligación de alegar en debido tiempo, los vicios que a su juicio configuraban causales de anulación del trámite adelantado en su contra (folio 98); oportunidades todas ellas en donde la ahora tutelante tuvo el escenario idóneo para dar a conocer las razones por las cuales consideraba desatinadas las decisiones que solo ahora viene a calificar como inconstitucionales”.

Agregó que el desconocimiento “ iusfundamental” alegado tuvo ocurrencia 41 meses antes de que la accionante propusiera la presente acción. LA IMPUGNACIÓN La peticionaria apuntaló su inconformidad con el fallo de primera instancia en que acude a la tutela no con el fin que de manera forzada fueran proferidas decisiones a su favor, sino que sean respetados sus derechos, toda vez que presentó en tiempo los medios de defensa con los que contaba.

Agregó que no puede aceptarse el “vulgar o grotesco” desconocimiento de las garantías que le asisten bajo argumentos exculpativos carentes de sustento y lógica. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha reiterado que la acción de tutela es un mecanismo excepcional instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.

De igual manera, ha sido enfática en señalar que si bien no existe un plazo determinado para ejercerla, por su naturaleza, objeto y finalidad, debe intentarse en un término razonable, de tal forma que permita la protección inmediata del derecho fundamental amenazado, so pena de declararla inviable, por desatender el requisito de inmediatez. 2.

En el presente caso es manifiesta la improcedencia del amparo impetrado, habida cuenta que media el ostensible incumplimiento del requisito de inmediatez, pues comparada la fecha en que fue resuelto el incidente de nulidad (14 de abril de 2010) y los autos que declararon extemporáneas las excepciones de mérito y no dieron trámite a las previas ( 19 de octubre y 26 de abril de 2007), con aquella en que fue presentada la solicitud de tutela (4 de marzo de 2011), se constata inequívocamente que transcurrió un lapso excesivamente largo que excede cualquier plazo razonable, sin que la accionante justificara de algún modo la demora en adelantar el trámite constitucional, lo cual desvirtúa por si mismo el carácter urgente e impostergable de la protección implorada.

Pero, además, es palpable que la peticionaria dispuso de los medios judiciales que le brindaba el ordenamiento jurídico para defender los derechos que ahora reivindica, pues, no impugnó la decisión del juzgado accionado que ahora censura, esto es el proveído que decidió no dar trámite a las excepciones (folio 3), luego no puede pretender ahora remediar su incuria con el amparo pedido, pues por sabido se tiene que éste no tiene esa virtualidad.

De conformidad con lo discurrido, la Corte confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 POMC T-2011-00032-01