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T 5200122130002011-00029-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de trece (13) de abril de dos mil once (2011). REF: Exp.

T. N° 520012213000-2011-00029-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 17 de marzo de 2011, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por medio del cual se negó la tutela de Ángela Tatiana Rosero contra el Ministerio de Educación Nacional, el Instituto Colombiano de Crédito y Estudios Técnicos en el Exterior, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el Colegio Musical Británico y la Alcaldía Municipal y la Secretaría de Educación de Pasto.

ANTECEDENTES I.- La representante de la promotora actuando directamente, aduce que le fueron violados sus derechos fundamentales a la educación, igualdad, integridad personal defensa y prevalencia por su calidad de niña. II.- Hace consistir la misma en la cesación de las actividades académicas que le eran impartidas a su hija por falta de presupuesto oficial.

III.- Lo sustenta en los hechos que pasan a compendiarse: a.-) Que el Colegio Musical Británico presta el servicio de formación a la primera infancia niveles 1 y 2 del Sisben con fondos del poder central en convenio con el Icetex. b.-) Que el plantel escolar comunicó que las actividades dirigidas a los niños culminaban a partir del mes de marzo del cursante año por terminación de los recursos del contrato estatal y hasta tanto se suscribiera un nuevo compromiso.

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS El Ministerio encartado manifestó que la continuidad en la prestación del servicio de instrucción a los infantes del municipio de Pasto se realizará con capital del presupuesto nacional asignados para la vigencia 2011, los que se encuentran en trámite de apropiación para su distribución en forma equitativa, sin que el país cuente con una fuente estable de financiación para estas contingencias.

El Icetex invocó la improcedencia de la petición por no existir fraccionamiento de las prerrogativas supralegales de la petente, dado que actúa como un simple mandatario del ente nacional, quien decide la suscripción de acuerdos regionales. La Secretaría del ramo de la entidad territorial indicó tener funciones de supervisor local y como tal, ha solicitado en varias ocasiones al poder central la colocación de recursos para la continuación de los contratos, señalando que la obligación del Estado es garantizar el aprendizaje a individuos entre 5 y 15 años de edad y cuando los educandos no se encuentran dentro de tal rango, se han previsto otros mecanismos a cargo del ICBF.

La Alcaldía Municipal se pronunció en similares términos. El Colegio Musical Británico relató tener convenios vigentes con el fondo de fomento para la atención integral a la primera infancia en otros municipios de la localidad, estando a la espera de que se profiere autorización para el efecto pretendido. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la salvaguarda impetrada por considerar que el juez de tutela no puede desconocer las particularidades con que se viene ejecutando un proyecto de alcance nacional para imponer directrices respecto al modo en que deben destinarse los recursos para una determinada región, agregando que sería irrealizable mediante una orden judicial abreviarse el proceso de aprovisionamiento cuando los cuidados reclamados bien pueden ser prestados de manera permanente o circunstancial según expuso el ICBF.

IMPUGNACIÓN La formula la petente sin aducir motivación alguna. CONSIDERACIONES 1. La controversia constitucional radica en establecer si se están vulnerando los derechos supralegales de la menor Ángela Tatiana Rosero. 2. En relación con la educación, el artículo 67 de la Carta Política establece que es un derecho de la “persona” y un “servicio público” que tiene una función social, pues permite obtener acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y los demás bienes y valores de la cultura, bajo el respeto de los derechos humanos, a la paz y a la democracia. Establece que son responsables de la instrucción el Estado, la sociedad y la familia, prerrogativa que será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad, y que comprenderá como mínimo, un año de preescolar y nueve de enseñanza. 3.

Para los efectos de la presente decisión se tienen por demostrados los siguientes hechos: a.-) Que la niña se encontraba matriculada en una entidad de aprendizaje particular en convenio con el poder central en el grado de preescolar, pertenece al grupo poblacional denominado “primera infancia” y cuenta con una edad inferior a cinco (5) años. b.-) Que debido a la falta de recursos oficiales fueron suspendidas las actividades en el plantel y el Ministerio del ramo alega estar adelantando acciones con el fin de reanudar los acuerdos suspendidos. 4.

Se desestimará la alzada propuesta por las razones que pasan a mencionarse, a.-) Si bien es deber del Estado lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y políticos como es la educación, según la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica ”, ello se ha de cumplir “en la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.” (artículo 26).

Por ello, sin desconocer la importancia del derecho reclamado, el mismo no es absoluto o de aplicación inmediata y por ende, su protección no puede generar a su vez la vulneración de derechos de la misma estirpe, como sería el caso de afectar el presupuesto nacional so pretexto de garantizar su prestación en una determinada comunidad, trayendo como consecuencia, la correlativa disminución de las garantías de otro grupo poblacional.

Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral expuso en un fallo de tutela: “La asignación de recursos, siempre insuficientes para atender de la mejor manera las enormes necesidades sociales, sólo puede hacerse en instancias apropiadas, las que estén en capacidad de hacer juicios globales y estratégicos, que tengan en cuenta el universo de necesitados en un escenario de largo plazo.

Para el efecto la Carta Política dedica varios de sus capítulos, primero, a regular un Plan de Desarrollo en el que se establezcan las metas y las prioridades de la actividad de Estado; luego, a reglar la formación y aprobación del Presupuesto, instrumento jurídico para asignar partidas presupuestales, en particular, y de manera prioritaria, para el gasto público social; y, luego, para establecer las reglas para la “distribución de recursos y asignación de competencias”, en lo atinente a la prestación de servicios, y expresamente para la educación preescolar, secundaria y media.

Todas estas normas Constitucionales responden a un principio rector: el que la distribución de recursos es una labor que corresponde al legislador con previa iniciativa del Gobierno. Por estas razones, el Pacto de San José señala la vía legislativa como la apropiada para obtener progresivamente la efectividad de los derechos sociales y culturales” (Sentencia de 21 de noviembre de 2002, expediente 8396).

De esta manera, la tutela de los derechos impetrados resulta improcedente en la medida en que lo que se pretende no es el otorgamiento de una simple prestación, sino que compromete la reasignación de recursos presupuestales; ciertamente, si se dispusiera el otorgamiento de lo solicitado se desbordaría el ámbito de actividad de los jueces, por cuanto así asumirían competencias reservadas por la Carta Política para las otras ramas del poder público. b.-) La Constitución Política en su artículo 67 garantiza la enseñanza de los menores en un rango de edad comprendido entre los cinco (5) y quince (15) años, lo que permite concluir que la hija de la reclamante no detenta aún tal derecho por tener una edad inferior y el hecho de que las accionadas procuren en ciertos eventos la instrucción del grado preescolar o jardín sin estar obligadas, no implica que la terminación de tales actividades se traduzca necesariamente en un quebrantamiento de las disposiciones supralegales. c.-) La demandante puede acudir al ICBF o a una entidad del orden territorial con el fin de obtener el servicio requerido mientras se da el cumplimiento de la edad escolar y surja así la obligación de garantizar su acceso al sistema público de formación. d.-) El núcleo esencial del derecho a la igualdad implica que una persona en similares condiciones frente a otra, reciba un trato preferente o especial, sin causa legal que lo justifique situación que no fue acreditada y quedó simplemente enunciada.

Sobre ello, esta Corporación expuso: “De otra parte, no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya …, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional”.

(sentencia de 12 de diciembre de 2008, Rad. 2008-00228-01). Lo anterior resulta soporte suficiente para tener por acertada la decisión del Tribunal. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 F.G.G. Exp. 520012213000-2011-00029-01