CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., quince de abril de dos mil once (Discutido y aprobado en sesión de seis de abril de dos mil once) Ref.: Exp. No. 52001-22-13-000-2011-00024-01 Procede la Corte a resolver la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de marzo de 2011, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó la acción de tutela promovida por Viviana Carolina Rosero Caicedo contra la Dirección General y Oficina de Talento Humano de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. La acción de tutela se funda en los siguientes hechos: 1.1. Viviana Carolina Rosero, actuando en nombre propio y en el de sus menores hijos Harold Alexander y Robert Santiago Rodríguez Rosero, afirma sostener una unión marital de hecho con Jesús Harold Rodríguez Díaz, padre de sus menores hijos, quien en la actualidad se encuentra pensionado de la Policía Nacional, institución en la que laboró hasta el 21 de abril de 1995, fecha en la que fue retirado de ella por voluntad de la Dirección General, sin asignarle pensión o jubilación alguna, hasta que los organismos laborales de esa entidad decidieron, previa práctica de una junta médica laboral, valorar las lesiones y afecciones sufridas por el agente en ejercicio de sus funciones policiales, otorgarle una pensión por invalidez el 21 de marzo de 2001, reconocida mediante Resolución Nº 01250 de 6 de noviembre de 2001. 1.2.
La relación marital, dijo la gestora, sobreviene desde 1994, un año antes de que su compañero hubiere sido retirado de la Entidad, época para la cual no se informó a la institución de la existencia de la relación pues no superaban aún los dos años de convivencia. 1.3. Con base en la valoración médica, se declaró una invalidez absoluta con más del 78% de disminución de la capacidad psicofísica de Jesús Harold Rodríguez Díaz, por lo cual la entidad accionada le reconoció todos los beneficios económicos y demás emolumentos, con los efectos retroactivos a la fecha en que fue retirado, es decir, a 21 de abril de 1995. 1.4.
La decisión adoptada en la Resolución anteriormente mencionada, no fue objeto de recurso frente al monto de la pensión asignada; sólo se procedió a comunicar que el estado civil del pensionado había cambiado desde el momento en que fue retirado, pues para la fecha de la Resolución -6 de noviembre de 2001-, ya la accionante se encontraba en estado de gravidez de su primer hijo extramatrimonial Harold Alexander, sin embargo la petición no fue atendida, a pesar de que el propósito del agente Jesús Harold Rodríguez Díaz, era que “los tuvieran como beneficiarios de su pensión por invalidez para una posible sustitución pensional”.
De esta manera, su asignación tendría una remuneración acorde a la que percibían otros policías y ex policías en circunstancias parecidas a las suya del 39% más sobre su mesada pensional. 1.5. El 19 de noviembre de 2010, la accionante elevó una solicitud ante la Policía Nacional, para obtener su reconocimiento, como compañera permanente del pensionado y, de sus dos menores hijos, para efectos de hacerse acreedores al subsidio familiar que por tanto haría parte de la mesada pensional que percibe su compañero y padre, respectivamente. 1.6.
El 17 de diciembre de 2010, la Dirección de Talento Humano, Grupo Novedades de Nómina de la Policía Nacional, respondió y “niega nuestro derecho constitucional aduciendo que la norma (sin hacer saber de qué legislación se trata), no les permite atender a nuestra petición”, de esta manera, añade la accionante, se ha solicitado en distintas oportunidades el reconocimiento de las prerrogativas anteriores, ante lo cual se le viene informando que esos beneficios “no cobijan a las uniones y nacimientos ocurridos con posterioridad a la fecha de retiro del personal incorporado a la institución”, obligándolos a sostenerse con la exigua mesada de jubilación que le fue reconocida a su compañero. 2.
Viviana Carolina Rosero Caicedo acude a esta acción constitucional en busca de amparo a sus derechos fundamentales a una familia, a la igualdad de derechos y oportunidades, al de los niños y la seguridad social, conculcados, en su sentir, por la Dirección General y Oficina de Talento Humano de la Policía Nacional. 3. La entidad accionada solicita declarar improcedente la presente acción en primer lugar por cuanto la accionante carece de legitimación para actuar en nombre y representación del beneficiario de la pensión, de quien hasta el momento no se ha aportado la sentencia de interdicción que lo haga aparecer como incapaz para actuar por sí mismo.
Además, porque el Decreto 1213 de 1990 consagra que los beneficios reclamados por la gestora sólo son otorgables a los agentes de la policía en servicio activo. Por último, indicó que las pretensiones de dichos pagos deberán ser ventiladas ante las instancias ordinarias de juzgamiento. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pasto, negó el amparo reclamado porque el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, radicó la legitimidad en la interposición de la acción de tutela en la persona “Vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, consagrando sólo de manera excepcional su formulación por intermedio de representante o acudiendo a la figura de la agencia oficiosa y en este caso la gestora no demostró la legitimación. Además, dijo que el artículo “46 del Decreto 1213 de 1990, ha dispuesto la entrega de subsidios familiares a los agentes de la Policía Nacional y no a quienes dependan de éstos o acrediten ser sus compañeros, ascendientes o descendientes.” LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela pues encontró menester recalcar que es el grupo familiar el que se está viendo afectado con el proceder de la Policía Nacional, “compañera e hijos, pues al fin de cuentas los derechos conculcados son los de él y los nuestros y si el amparo constitucional se da, será beneficioso para él y para nosotros”, además que el deterioro mental que sufre su compañero, le impide acudir por sí mismo de manera orientada, a instancias como esta.
CONSIDERACIONES 1. Sea lo primero establecer si la accionante tiene el respaldo legítimo para intentar el amparo reclamado, de cara a lo cual ha de verse que es claro el artículo 10° del Decreto 2591 de 1991, al precisar que " la acción de tutela podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante"; que se pueden agenciar derechos ajenos e igualmente podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales, además, señala las personas a través de las cuales es viable hacerla valer, en caso de que el titular no pueda o no quiera iniciarla en forma directa.
Examinado el escrito incoativo de la pretensión tutelar y sus anexos, prima facie, se corrobora la ausencia de legitimación para activar el aludido mecanismo constitucional, en vista de que la signataria, a pesar de la necesidad que la aflige por la escasez económica a que está sometido su núcleo familiar, no demostró en legal forma la especial condición sine qua non para abogar en esta hipótesis por las prerrogativas de su compañero, cual es la de tener un interés directo en hacerlos beneficiarios de un subsidio familiar de que pudiera llegar a gozar por parte de la institución accionada, pues es él quien debe manifestarlo ya que ese emolumento se asignó por ley al trabajador, quien tiene la posibilidad de elegir entre afiliar o no, a su familia, por ser el directo beneficiario como lo indicó el artículo 46 de del Decreto 1213 del 1990 según el cual “A partir de la vigencia del presente Decreto, los Agentes de la Policía Nacional en servicio activo, tendrán derecho al pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico”.
De lo dicho se extrae la falta de legitimación para incoar esta acción porque se ha echado de menos una probanza que muestre que el titular de la prerrogativa ansiada no se encuentra habilitado para asumir por sí mismo la defensa o el restablecimiento de sus derechos. 2. De otra parte, si no fuese suficiente tan notorio hecho, tampoco procede la acción de tutela para reclamar prestaciones económicas existiendo en la codificación de lo contencioso administrativo, suficientes mecanismos para lograr la anulación de los actos administrativos lesivos a los intereses familiares.
Así las cosas, es improcedente la presente acción de amparo, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, pues ésta no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que aquí no está probado. 3. Conforme a lo discurrido, se impone confirmar el fallo impugnado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.
Notifíquese y cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 7 E. V. P. Exp. No. T-52001-22-13-000-2011-00024-01 _1202878250.bin