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T 5200122130002011-00018-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., trece de abril de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de veintitrés de marzo de dos mil once). REF. Exp. T. No. 52001-22-13-000-2011-00018-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de marzo de 2011 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó la acción de tutela promovida por maría Soledad Coenu de Sáenz contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco (Nariño).

Al trámite se vinculó a la Inspección Municipal de Policía de la misma ciudad y a Ruth Ferrer Olaya, como demanda en el proceso ordinario de declaración de pertenencia, sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. La accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, los cuales estima conculcados por la autoridad judicial accionada, que en el proceso de declaración de pertenencia que promovió contra Ruth Ferrer Ruiz, profirió el auto de 19 de noviembre de 2010, con el cual le ordenó que entregara el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 252-0009-755 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Tumaco, a la demandada en mención. Refirió la petente que la anterior decisión, contradice lo decidido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que mediante la providencia de 15 de septiembre de 2010 condenó a Rut Ferrer Olaya al pago de $ 24.528.000.oo a su favor, por concepto de mejoras como poseedora de buena fe, además de que dispuso que podría retener el lote “hasta que se verifique el pago, o se le asegure a su satisfacción”.

Criticó que el juzgado accionado comisionara a la Inspección Municipal de Policía de Tumaco, para hacer efectiva la entrega del predio, con lo cual desconoció la prerrogativa que le otorgó el Tribunal Superior de Pasto en la sentencia de segunda instancia. Por ello, solicitó que en sede constitucional se ordene la suspensión de la restitución del inmueble “pues no es de recibo que el señor Juez Segundo Civil del Circuito de Tumaco, modifique o desconozca lo ordenado por el Juez Colegiado en segunda instancia”. 2.

El juez accionado explicó que en ningún momento modificó o desconoció lo que ordenó el Tribunal Superior de Pasto en la decisión de 15 de septiembre de 2010, pues no puede pasar por alto que la accionante en la misma sentencia fue condenada al pago de la suma de $ 19.664.664.oo, por concepto de frutos civiles percibidos, a favor de la demandada Ruth Ferrer Olaya.

Aseguró que en tal sentido “el fallo no distingue un orden cronológico en que deben cumplirse sus numerales, se entiende que la sentencia es una sola orden y exige igual cumplimiento para quienes fungen como partes”. En consecuencia, como la demandada en el proceso de pertenencia Ruth Ferrer Olaya, consignó a ordenes del juzgado un título de depósito judicial por la suma de $ 4.863.336.oo, a favor de la promotora de la queja constitucional, ordenó la entrega del inmueble por medio del auto de 11 de noviembre de 2010, contra el cual la petente no interpuso recurso alguno. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, negó el amparo pretendido, pues consideró que “mal podría tenerse la actuación fustigada como un ejercicio impropio del poder de juzgamiento otorgado al funcionario cognoscente, pues aplicar ‘una especie de compensación’ en el caso de que dos personas hayan demostrado ser entre sí acreedoras y deudoras, más que una disposición equivocada o abusiva, guarda la suficiente coherencia y ponderación para soportar airosamente el cargo de ilegalidad que le ha sido enrostrado”.

De otro lado, el juez constitucional de primera instancia concluyó que el depósito del título judicial a favor de la accionante, por la suma de $ 4.863.336 “mostraría de manera incontestable que la disposición emanada del juzgador ordinario habría sido debidamente acatada y en consecuencia, el proceder a la restitución del inmueble retenido era procedente y sustancialmente irrefutable”.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión que viene de memorarse, bajo el argumento de que la profesional del derecho que la asesoró en el proceso de pertenencia “no fue la más diligente y cuidadosa” respecto a sus intereses, por ello, insistió en que la acción constitucional es procedente en tanto se instaura y tramita el recurso extraordinario de revisión contra la decisión de segunda instancia. CONSIDERACIONES En el presente caso, se confirma la improcedencia de la protección constitucional reclamada ante el desdén y el descuido de gestora del amparo en procurar el pronunciamiento del juez natural, pues se mantuvo pasiva frente a la decisión de 19 de noviembre de 2010, privándose de la oportunidad de concepto de la de segunda instancia (inciso tercero del parágrafo 5º del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil), ahora no puede esperar obtener tales resultados a través de esta acción constitucional.

Así las cosas, considera la Corte que sin haber agotado previamente los mecanismos ordinarios ante el juez natural, se hace improcedente el amparo deprecado, pues en torno a la subsidiariedad, pregona el ordinal 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no procede la tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que esta se ejerza como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que tampoco se advierte en el presente caso como quiera que la accionante aún cuenta con mecanismos idóneos y eficaces de defensa judicial, como el anunciado (recurso extraordinario de revisión), lo que de inmediato implica que cualquier pronunciamiento del juez constitucional sea del todo prematuro.

Finalmente es válido señalar que la acción de tutela no sirve para recuperar oportunidades procesales concluidas o remediar fallas de gestión procesal, con claro desconocimiento de los principios de cosa juzgada y preclusión de las etapas procesales, menos aún, para derruir providencias judiciales con apoyo en la simple diferencia de opinión de los accionantes, obrar en contrario equivaldría a desconocer los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia, así como, el régimen de competencias asignadas a cada jurisdicción y los mecanismos que al interior de ellas, están previstos para controvertir legítimamente las actuaciones judiciales.

Por las razones expuestas, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 E.V.P. Exp.

T. No. 52001-22-13-000-2011-00018-01