CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 POMC. T-2011-00017-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 30-03-2011 REF. Exp. T. No. 52001 22 13 000 2011 000 1 7-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 23 de febrero de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, denegó la acción de tutela promovida por Iván Darío Gudiño, frente al Juzgado 1º de Familia de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- El peticionario, quien actúa por conducto de apoderada judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial, dentro del juicio de alimentos que en su contra inició Helen Constanza Enríquez García en representación de su hija Daniela. 2º.- Expone el accionante como sustento de su queja constitucional, los siguientes hechos relevantes: 2.1.- Que dentro del marco del referido juicio, las partes litigantes en audiencia celebrada el 20 de febrero de 2001, acordaron como cuota alimentaria a cargo del padre y en favor de la hija -actualmente mayor de edad- un porcentaje “equivalente al 13% de los ingresos del demandado, incrementados anualmente conforme al (…) índice de precios del consumidor y pagaderos durante los cinco primeros días de cada mes, cuota que a la fecha y mientras dure la especialización que cursará el señor Iván Darío Gudiño Benavides, equivaldrá a la suma de $50.000,oo mensuales, [la cual] se consignará en la cuenta de ahorros No. 655025088 del Banco Ganadero de esta ciudad, que posee la señora Helen Constanza Enríquez (…), propuesta que es aceptada por la parte demandada…”. 2.2.- Que posteriormente, el accionante y la madre de su hija, mediante acuerdo verbal, pactaron como mesada alimenticia la suma de $500.000,oo mensual, valor que viene cancelando desde el momento en que fue vinculado a la Institución Hospitalaria como trabajador, situación ésta que puso en conocimiento de la jueza accionada; no obstante, esta funcionaria en busca de dar “claridad al [referido pacto] para la iniciación de un proceso ejecutivo que se me viene encima”, -pues el citado acuerdo es “vago, oscuro e impreciso”-, ordenó el recaudo de varios documentos, empero para liquidar el crédito alimenticio no valoró la prueba sobre la novación, tampoco que la alimentaria no había cumplido con sus obligaciones académicas y que como “contratista”, no recibe salario sino honorarios, de los que deben descontarse varias deducciones de ley. 2.3.- Que a pesar de encontrarse a paz y salvo con la beneficiaria de la referida obligación, la juzgadora encartada por auto de 2 de noviembre ordenó “expedir [una] constancia de la deuda dentro del presente proceso, previa liquidación del estado de cuenta, con base en las directrices planteadas en la parte motiva”, razón por la cual en contra de esa decisión interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por proveído de 2 de febrero del año en curso, mediante el cual confirmó la decisión; providencias éstas que califica como una vía de hecho. 3º.- Solicitó, en consecuencia, amparar su derecho al debido proceso anulando las providencias cuestionadas.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La Jueza Primera de Familia de Pasto, informó, en primer lugar, que ha mantenido el conocimiento del proceso con el propósito de esclarecer la deuda de los alimentos a solicitud de la acreedora, motivo por el cual ordenó la aportación de certificaciones de ingresos del deudor, entre otros, con la finalidad de liquidar la obligación con base en el acuerdo celebrado dentro del juicio de marras, amén que el alimentante cuenta con la posibilidad legal de oponerse dentro del proceso ejecutivo; y, de otra, que en el expediente no obra prueba que demuestre que el acuerdo celebrado el 20 de febrero de 2010, hubiese sido modificado a la fecha.
Así las cosas, solicitó denegar las pretensiones reclamadas a través de esta acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo en el proveído materia de impugnación, negó el amparo rogado tras examinar el proceso en cuestión, pues consideró, de una parte que, contrariamente a lo manifestado por el actor, la funcionaria accionada, sí efectuó un análisis razonable de las pruebas obrantes al expediente, pues es incuestionable que “el único acuerdo conciliatorio entre las partes probado dentro del plenario, es el suscrito dentro de la audiencia de 20 de febrero de 2001…”; y, de otra, que el pacto tantas veces referido “está vigente hasta tanto por mutuo acuerdo, o por decisión judicial, se modifique tal cuota alimentaría ya sea incrementándola, rebajándola o aboliéndola según las pruebas que se presenten para tal efecto y tendiendo en cuenta que su fijación no hace tránsito a cosa juzgada material, sino meramente material, porque en cuanto se demuestre al juez que las circunstancias fácticas que llevaron a fijarla han variado, éste puede ser modificada (art. 333 del C. de P.C.).” LA IMPUGNACIÓN La apoderada judicial del accionante impugnó el fallo de primer grado, con apoyo en los mismos argumentos que esgrimió en su escrito de tutela, enfatizó, que su descontento radica en la forma arbitraria en que la jueza accionada resolvió las peticiones y ordenó la liquidación del crédito alimenticio, amén que demostró “ fehacientemente” que se encontraba a paz y salvo, en virtud de la novación celebradas entre las partes litigantes.
CONSIDERACIONES 1º.- La Corte ha reiterado que la acción de tutela fue instituida como un mecanismo extraordinario para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva, alternativa o complementaria de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos.
Es claro, entonces, que este instrumento se torna inviable cuando la persona afectada tuvo o tiene la oportunidad de obtener la protección del derecho que estima amenazado, por el cauce ordinario y ante el juez natural, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del mismo modo, se ha pregonado de antaño que la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, a menos que representen una vía de hecho, esto es, que se sustraigan abiertamente del ordenamiento jurídico vigente o respondan a la arbitrariedad o capricho del juzgador, en atención a que están amparadas por las presunciones de legalidad y certeza y a que no le es dable al fallador de tutela inmiscuirse en la interpretación normativa o valoración probatoria que el juez natural realiza en desarrollo de la autonomía e independencia que la Constitución le reconoce. 2º.- En el caso que se examina es notoria la inviabilidad de la solicitud de amparo, en la medida que, el quejoso dispone de otros medios de defensa judicial eficaces para hacer valer su reclamo, de modo que la solicitud de tutela deviene prematura.
En efecto, si las aspiraciones del peticionario en este escenario constitucional se enderezan a que la liquidación del crédito alimentario se modifique, porque supuestamente las cifras que se tuvieron en cuenta para determinar el valor puntual de las mesadas alimentarias no son las correctas, amén que se discute la novación del acuerdo, es patente que esa reclamación no pueden ser dirimida dentro del proceso de marras, pues es evidente que éste terminó por convención entre las partes litigantes, faltando únicamente liquidar el valor de la mesada conforme el porcentaje -13%- pactado por las partes, luego lo conducente es que tal controversia se zanje en el cauce procesal correspondiente.
Así las cosas, es inadmisible que el juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juez pertinente, ya que el accionante tiene a su alcance otros mecanismos judiciales idóneos para obtener lo que ahora reclama a través de esta acción, concretamente, el proceso de modificación, exoneración de alimentos o la oposición dentro del ejecutivo, pero de ninguna manera pretender resolver dicho conflicto jurídico por esta vía excepcional y sumaria. 3º.
De acuerdo con lo discurrido, la Corte confirmará el amparo constitucional pedido. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ