CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en sesión de dieciséis (16) de marzo de dos mil once (2011). REF: Exp.
T. N° 52001-22-13-000-2011-00015-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 21 de febrero de 2011, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por medio del cual negó la tutela elevada por Dorian Emily Aguirre Ortega contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la cual fue vinculado el Instituto Colombiano Agropecuario.
ANTECEDENTES I.- Pretende la protección al debido proceso, trabajo, igualdad, acceso a cargos públicos y estabilidad laboral. II.- Ciñe su reclamo a que no se ha culminado con las fases del concurso de meritos iniciado a través de la convocatoria No. 001 de 2005, expidiendo la respectiva lista de elegibles en la cual figure para el empleo especifico No. 52881, Técnico Operativo, Código 3132, Grado 07 del Instituto Colombiano Agropecuario III.- Circunscribe el motivo de la violación a que se inscribió en el concurso público de méritos regulado por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer la plaza distinguida con No. 52881 del ICA, superando las pruebas de aptitud y competencia, pero los cronogramas fijados dentro del proceso de selección han sido ignorados por la querellada, dilación que no le permite acceder a una vinculación. RESPUESTA DE LA ACCIONADA La encartada adujo que la demora en el proceso de selección obedece al agotamiento de las diferentes etapas y la verificación de la información, lo que conlleva un tiempo considerable, sin que con ello se le haya ocasionado perjuicio alguno a la reclamante, quien “aprobó la prueba básica general de preselección (PBGP), encontrándose inscrita para el empleo 52881.”.
El ICA expuso que no es la entidad competente para proveer los cargos de carrera administrativa. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la petición elevada ya que no encontró acreditada la ocurrencia de irregularidades por cuenta de la Comisión, pues los argumentos de la gestora son meras expectativas que no alcanzan a lesionarla, pudiendo acudir a otros mecanismos de defensa, a través de las reclamaciones y recursos que para el caso correspondan.
IMPUGNACIÓN La eleva aduciendo que no se ajusta a los hechos que la motivaron y se funda en consideraciones inexactas, sin valorar sus argumentos, los cuales reitera. CONSIDERACIONES 1.- El eje del debate se centra en establecer si se están quebrantando los atributos esenciales deprecados al no haberse conformado el listado de aptos, en la cual se incluyera a la interesada, para su ingreso al ICA. 2.- La acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los jueces la defensa inmediata de los derechos básicos de las personas, cuando por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos en la ley, sean “ amenazados o vulnerados ”. 3.- Se encuentra probado dentro del plenario que la petente hizo parte de la convocatoria No. 001 de 2005 de la CNSC, aspirando a ingresar al servicio del Instituto Colombiano Agropecuario, aprobando las etapas de aptitud y competencia, sin que se haya consolidado la relación de concursantes que aprobaron la totalidad de las pruebas en estricto orden de mérito, de acuerdo con la puntuación obtenida dentro del mismo. 4- Se desestimará la impugnación propuesta por las razones que pasan a resumirse: a.-) La súplica invocada no resulta viable en el entendido de que se refiere al procedimiento establecido para que los nombramientos en el sector público se vayan realizando con los aspirantes que ocupan los primeros puestos en la “ lista de elegibles”, a medida que se presenten vacantes, situación que ni siquiera ha acaecido en el caso objeto de estudio, como consecuencia de la exhaustiva labor de revisión que se debe hacer a la información suministrada por los postulantes.
Es menester precisar que al someterse a las reglas de un concurso público de meritos, éstas no se pueden alterar por la simple voluntad del particular al querer darle celeridad al trámite, en el cual no se advierte ninguna circunstancia que hubiera menoscabado la oportunidad de acceso. Al respecto esta Sala, en pretérita oportunidad, indicó que “[t]odo participante que se somete a un proceso de selección por vía de concurso público a fin de optar a un cargo de similar naturaleza, al inscribirse en el mismo, se sujeta de manera libre y voluntaria a las reglas que previamente hayan sido fijadas para adelantar las diferentes etapas al efecto dispuestas a fin de culminar aquél. ” (sentencia de 21 de julio de 2008, Rad. 2008-00169-01). b.-) No existe prueba de que la participante haya elevado petición o hecho uso de los procedimientos establecidos dentro de la misma institución, encaminado a obtener el impulso que pretende por esta vía. La Corte ha manifestado en fallos de similares circunstancias que “es deber del interesado que antes de acudir al mecanismo de amparo agote los medios ordinarios administrativos y judiciales previstos por el legislador para procurar la protección de sus derechos, de lo contrario, se propiciaría una indebida interferencia del juez constitucional en asuntos de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, y que por gracia del empleo de acción constitucional, se despliegue una jurisdicción paralela a la ordinaria” (sentencia de 13 de marzo de 2009, Rad. 2009-00001-01, ratificada en fallo de 9 de febrero de 2011, Rad. 2010-00388-01). c.-) Respecto al perjuicio irremediable alegado, no se encuentra establecido el mismo toda vez que sus argumentaciones se basan en una simple eventualidad, incapaz de afectarle, lo cual escapa a la esfera del Juez constitucional. 5.- En consecuencia, se ratificará el fallo objeto de observación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el sentido de la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 7 FGG.
Exp. 52001-22-13-000-2011-00015-01