Micelio
T 5200122130002011-00012-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995Ley 258 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., treinta y uno de marzo de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de nueve de dos mil once) Ref.: Exp. No. T-52001-22-13-000-2011-00012-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 14 de febrero de 2011, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó la acción de tutela promovida por Luisa Fernanda Guerrero Navia, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.

Al trámite se vinculó a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, a Bancolombia S.A., a la Inspección Cuarta Civil Municipal de Pasto y al liquidador del proceso concursal sobre el cual versa la queja constitucional, Julio César Arteaga Jácome.

ANTECEDENTES 1. La promotora de la queja constitucional reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y a la familia, los cuales estima conculcados por la autoridad judicial accionada, de la cual dice que incurrió en vía de hecho cuando decretó el embargo y secuestro del inmueble de su propiedad, ubicado en la carrera 41 B No. 16-B-04 de Pasto, identificado con la matrícula inmobiliaria o. 240-125824 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, a pesar de que fue afectado a vivienda familiar, conforme con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 258. de 1996.

Los hechos que conforman la queja constitucional se pueden compendiar como sigue: Por decisión de 13 de junio de 2002, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, decretó la apertura del proceso concursal, conforme a lo solicitado por la accionante y Carlos Alberto Guerrero Ruiz. Para cumplir con lo señalado en el artículo 99 de la Ley 222 de 1995, se oficio al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, para que remitiera el proceso ejecutivo hipotecario que inició Conavi (hoy Bancolombia S.A.) contra los ya referidos, en el cual por auto de 5 de octubre de 2001, se libró mandamiento ejecutivo, a la vez que dispuso el embargo y secuestro del bien ya identificado.

A través de la determinación de 20 de mayo de 2005, el juzgado accionado ordenó la liquidación obligatoria, pues no se llegó a acuerdo alguno entre los acreedores y quienes solicitaron la apertura del proceso concursal. Rechazó la accionante que en el proceso concursal acusado, la funcionaria accionada dispuso la entrega del inmueble a al liquidador, con lo cual desconoce que dicho bien no debe hacer parte del proceso liquidatorio, pues como sostuvo, se encuentra afectado a vivienda familiar y por lo tanto es inembargable, en consecuencia, solicitó que en sede constitucional se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito y a la Inspección Cuarta Civil Municipal, ambos de la ciudad de Pasto, que se abstengan de hacer cumplir la orden de entrega, pues el inmueble goza de “inembargabilidad e inenajenabilidad (sic)”.

Para llegar a la anterior determinación, la Sala accionada observó que contrario a lo que expresó la Fiscalía 229 Seccional de Bello, existen suficientes elementos materiales probatorios que permiten dilucidar la existencia del delito de homicidio agravado, pues los testigos presenciales dan cuenta de que las víctimas se encontraban en situación de indefensión. 2.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, se opuso a la prosperidad de la protección constitucional ya que el gravamen hipotecario a favor de Conavi (hoy Bancolombia S.A.), fue constituido mucho tiempo antes de que se afectara la propiedad a vivienda familiar, en consecuencia como la obligación hipotecaria hace parte del proceso liquidatorio, ordenó su embarguen la providencia de apertura del concordato.

De otro lado, expresó que los demandados en el trámite acusado, propusieron la nulidad de lo actuado, lo cual fue despachado de manera desfavorable por medio de auto de 28 de enero de 2011. 3. Julio César Arteaga Jácome, vinculado como liquidador en el proceso demandado, también se opuso a las pretensiones de la accionante, las que calificó de temerarias, pues conforme a lo señalado en el artículo 7º de la Ley258 de 1996, si bien el inmueble afectado a vivienda familiar es inembargable, no puede pasarse por alto la excepción que presenta dicha norma cuando expresa con claridad que puede perseguirse la propiedad “1º.

Cuando sobre el bien inmueble se hubiere constituido hipoteca con anterioridad al registro de la afectación familiar y 2º. Cuando la hipoteca se hubiere constituido para garantizar el préstamo para la adquisición, construcción o mejora de la vivienda”, que fue lo que sucedió en este evento. 4. En similares términos se pronunció el representante de Bancolombia S.A., quien además expuso que los peticionarios del trámite acusado, en el numeral 6º de la petición de apertura solicitaron el embargo de los bienes sujetos a registro, dentro de los cuales se encuentra el identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 240-125824, en el cual se inscribió el 16 de enero de 1997 la hipoteca abierta y sin límite de cuantía, mucho tiempo antes de la afectación a vivienda familiar que data del 23 de noviembre de 1999, por lo que estimó que no es cierta la vulneración de los derechos fundamentales alegada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto, denegó la protección constitucional impetrada luego de considerar que es cierto que la prerrogativa de afectar a vivienda familiar un inmueble tiene como excepción que se hubiere constituido hipoteca con anterioridad al registro de esa afectación, entonces “tal bien perfectamente puede ser perseguido por la entidad crediticia a cuyo nombre se había constituido la garantía real por existir expresa disposición legal que amparaba tal proceder, y no podía considerarse como ilegítimo el que la entidad bancaria adelantase según la anotación duodécima de aquel mismo instrumento, embargo del inmueble sobre el cual ostentaba los derechos derivados de un crédito impagado, así como tampoco lo sería el que tal propiedad fuese posteriormente perseguida en el proceso de concordato que habría abarcado la ejecución que aún se hallaba inconclusa”.

En conclusión, la Sala tuvo por infundadas las denuncias de ilegalidad consignadas por la accionante. LA IMPUGNACIÓN La petente impugnó la decisión constitucional de primera instancia, para lo cual argumentó que lo decidido no se ajustó a los antecedentes de motivaron la protección constitucional, lo que en su sentir, de nuevo se niega a “garantizar mis derechos fundamentales a pertenecer a una familia y por ende proteger mi patrimonio y vivienda”.

Insistió en que la autoridad judicial accionada incurrió en un error al decretar el embargo sobre un bien afectado a vivienda familiar, además de que la entidad financiera debió limitar sus pretensiones al trámite ejecutivo hipotecario, como el idóneo para contar con la garantía del debido proceso. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando considera que estos han sido vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por los particulares, en los casos expresamente previstos por el legislador.

Tal como lo ha indicado la Corte, una de las características esenciales de esta acción constitucional es la subsidiariedad, de ello se sigue la improcedencia para el caso de que el afectado tenga a su disposición otros caminos procesales, como sería en este asunto, pues la accionante cuenta todavía con medios de defensa judicial, los cuales ejerció al interior del proceso que se le sigue, pues, según se desprende de lo observado contra la determinación de 28 de enero de 2011, por medio de la cual el Juzgado accionado negó el incidente de nulidad, fue interpuesto el recurso de reposición y en subsidio de apelación los que aún se encuentran en curso. 2.

No sobra recordar, como insistentemente se ha hecho, que sólo existe un evento, particular y cuidadosamente analizado, en el que resulta procedente la acción de tutela en contra de las providencias judiciales, esto es “cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador” (Sent. Corte Suprema de julio 16 de 1999, Exp.: N° 6621), pues se tiene dicho que no puede considerarse como un recurso más para controvertir los dictámenes jurisdiccionales, ya que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (sentencia de tutela el 11 de mayo de 2001, Exp.: N°. 0183).

Además, la Sala retomando apartes de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional, aceptó que: “ La acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin”. 3. Atendidas las consideraciones precedentes y el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, fue acertado negar por improcedente el amparo invocado, toda vez que la queja constitucional se centra en una supuesta violación del derecho al debido proceso que la accionante endilga al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, porque -dice- se decretó el embargo y secuestro del inmueble de su propiedad, a pesar de estar afectado a vivienda familiar.

Como bien lo expresó el juez constitucional de primera instancia, tal planteamiento no es caprichoso o irracional, pues es cierto que el bien puede ser perseguido cuando el gravamen hipotecario se “hubiere constituido con anterioridad al registro de la afectación”, al tenor del numeral 1º del artículo 7º de la Ley 258 de 1996, además de que como se desprende de la petición de apertura del proceso concursal, el inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 240-125824 fue incluido dentro de la relación de los activos sujetos a registro cuyo embargo se solicitó, en esas condiciones, cualquier pronunciamiento del juez constitucional invadiría de manera injustificada la esfera del juez natural, por lo tanto la acción constitucional planteada, deviene improcedente.

Así las cosas, el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo.

Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ E.V.P. Exp. T. No. 52001-22-13-000-2011-00012-01 _1369660867.bin