CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 2-03-2011 REF.- Exp. T. No. 52001 22 13 000 2011 00009-01 Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida el 3 de febrero de 2011, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por Hermes Landínez Gélvez, frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º.- El peticionario demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y a la “ superación ”, presuntamente vulnerados por la entidad acusada, al ser excluido del proceso de selección que se adelanta dentro de la convocatoria No. 001 de 2005. 2º.- Expone el peticionario como sustento de su queja constitucional, los siguientes hechos relevantes. 2.1.
Que se inscribió como aspirante al concurso para proveer empleos de carrera en el Instituto Colombiano Agropecuario -ICA- y al publicar los respectivos puntajes, advirtió que se encontraba en la lista de no admitidos, porque según el ente cuestionado “ no tiene el perfil y las fechas de su experiencia laborales no son claras…”, de ahí que presentó derecho de petición ante la Comisión, para cuyo efecto adjuntó nuevamente toda la documentación requerida y expuso a su vez “…los motivos por los cuales la reclamación no la pudo realizar en el tiempo establecido por la CNSC…”, amén que la entidad no estableció en forma previa un cronograma para que los participantes realicen las respectivas reclamaciones y “…en ocasiones el link no está disponible”. 2.2.
Aseveró que la referida petición fue respondida el 11 de enero de 2011, sin embargo “…su contenido no satisface las expectativas de fondo…”, ya que se limitó a informar cuáles son los requisitos académicos máximos, sin tener en cuenta sus equivalencias mínimas entre estudio y experiencia, máxime que cuenta con 12 años de estar trabajando con el ICA; en donde ejecuta funciones técnicas relacionadas con el cargo para el cual concursó. 3º.
Solicitó, en consecuencia, ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil que de un lado, evalué nuevamente las certificaciones allegadas por el actor, mediante las cuales acreditó la experiencia laboral, subsecuentemente, modifique la lista de elegibles y lo ubique en el lugar que le corresponde de acuerdo al puntaje obtenido. LA RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACUSADA La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil manifestó, en apretada síntesis que: En cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 909 de 2004, publicó la Convocatoria 001 de 2005, cuyas inscripciones debían hacerse entre el 6 de marzo y 28 de abril de 2006.
Esta invitación contiene dos fases, por un lado, la prueba general que es eliminatoria y, por otro, la prueba de conocimiento específico con carácter eliminatorio y la escogencia del empleo y otras pruebas con carácter clasificatorio. Asimismo, adujo que en la etapa de la “escogencia del empleo específico se realiza la verificación de los requisitos mínimos que no es una prueba dentro del concurso sino la verificación del cumplimiento de los requisitos exigidos para el desempeño del [cargo].” Agregó, que la convocatoria aludida previó, en caso de disconformidad frente al resultado negativo de la valoración de los requisitos mínimos, que el aspirante tiene el derecho de presentar la respectiva reclamación dentro de los dos días siguientes a la publicación de la decisión desfavorable al mismo.
Y, verificado el caso del peticionario, afirmó, de un lado, que no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues no explicitó dentro del tiempo referido disconformidad alguna; y de otro, que no es posible acceder a que el accionante continúe en el proceso de selección del empleo para el cual concursó, toda vez que según lo prevén las normas vigentes en materia de ingreso a la carrera administrativa, la única forma de acceder a un cargo público es mediante la aprobación del respectivo concurso, por consiguiente, no sólo debe superar las etapas dispuestas en el mismo, sino también debe cumplir con los requisitos mínimos para el ejercicio del cargo.
Por consiguiente, concluyó que el requisito de acreditar la formación técnica como requisito mínimo de educación exigido para el empleo 52894, es “taxativo y determinado por la respectiva entidad, al momento de la publicación de la oferta pública (…), el cual no puede ser reemplazado por otro conforme lo ordena el art. 27 del Decreto 2772 de 2005…”, por lo que concluyó que no se trata de un capricho de la Comisión, sino al cumplimiento de lo dispuesto en el manual de funciones de la entidad que reporta el empleo para el cual el actor aplicó y, por ende no existe razón legal para que a través de este mecanismo constitucional se pretenda desconocer los alcances y condiciones que consagra la convocatoria.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo constitucional solicitado con sustento en que, de un lado, la decisión adoptada por la accionada se apuntaló en las normas que fijan y regulan la convocatoria objeto de esta acción; y, de otro, frente a la decisión cuestionada el accionante puede impugnar el acto del que ahora se duele mediante las acciones pertinentes ante la jurisdicción contenciosa administrativa, dado su carácter residual que impide su prosperidad cuando se cuente con otro mecanismo de defensa, salvo algún perjuicio irremediable que no fue acreditado en el sub lite.
Agregó, que escrutada la documentación aportada, advirtió que “…el aspirante al ocupar la plaza 52894, [debía] acreditar título de formación técnica en: ‘(…) producción pecuaria; producción agropecuaria; producción agrícola; zootecnia; agronomía; producción animal; medicina veterinaria..’, [e]mpero, el libelista demostró la aprobación en técnica de gestión en recursos naturales y la técnica en veterinaria y zootecnia (…), que mal podrían ser tenidas como suficientes para comprobar el perfil requerido por la entidad convocante, si se considera que en el primer nivel de instrucción ‘no se encuentra contemplado en el ítem de estudios’ regulado en las reglas de preparación del proceso de escogencia (…), al tiempo que el segundo no habría sido conferido por una institución de educación formal, pues pertenecía al régimen de participación en: ‘diplomados, cursos, seminarios [y] simposios (…)’ y, por lo tanto, no le otorgaba el título de técnico profesional o tecnólogo”.
(Resaltado original del texto) LA IMPUGNACIÓN El accionante sustentó la impugnación frente al fallo en similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela e insistió que debía concederle el amparo, toda vez que el juzgador constitucional de primer grado no estudió lo relacionado con las “equivalencias que son una alternativa en caso de no alcanzar los topes establecidos ”, habida cuenta que es la misma oferta la que plantea esa posibilidad.
CONSIDERACIONES 1º.- La Corte ha pregonado de antaño que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, instituido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que se derive de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, en los casos previstos en la ley, sin que pueda erigirse en una vía sustitutiva o alternativa de los medios ordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico ha consagrado para salvaguardarlos, a menos que éstos se tornen ineficaces y el amparo sea utilizado como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irreparable.
Análogamente, y en consonancia con la regla anterior, se ha predicado también que esta acción constitucional no procede, en principio, contra actos de carácter general, impersonal y abstracto, al igual que contra actos administrativos de carácter particular y concreto, habida cuenta que su control de legalidad está atribuido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de las acciones pertinentes (arts. 238 C. Nal y 152 C.C.A.). 2º.- En el caso bajo examen, es evidente la impertinencia del resguardo suplicado, toda vez que se estructuraron las causales de improcedencia previstas en los numeral 1° y 5° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, las controversias en torno de la legalidad de los actos administrativos de carácter general y abstracto, como lo es la “Convocatoria 001 de 2005”, que regula todo lo concerniente al concurso de méritos para acceder a un cargo público, entre ellos, por supuesto, la acreditación de los requisitos mínimos de estudios y experiencia laboral relacionada con el cargo, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales.
Por otra parte, el Juez de tutela tampoco puede ocuparse del análisis pretendido por el peticionario respecto de las “equivalencias” con miras a tener por cumplido el requisito exigido para el perfil del empleo seleccionado, pues el ordenamiento positivo establece otro medio de defensa judicial, concretamente las acciones contenciosas administrativas en contra de la respuesta dada por la entidad acusada, mediante la cual determinó que el actor no reunía los requerimientos exigidos para el empleo 52894 y, por consiguiente, lo excluyó del concurso, circunstancia ésta que escapa de la competencia del juez constitucional, ya que por su naturaleza, son cuestiones que deben ventilarse ante la jurisdicción correspondiente, sin que sea dable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de derechos fundamentales, amén del carácter subsidiario de la acción de tutela.
Puestas así las cosas, frente la acción de tutela es improcedente resolver un conflicto de carácter jurídico en el que se involucra derechos aparentemente adquiridos durante el desarrollo del concurso, máxime que el estudio supone revisar un acto de carácter general, impersonal y abstracto. En este orden de ideas y como quiera que fue desatendido el principio de subsidiariedad, la Corte confirmará el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 9 POMC.
Exp. T. No. 2010 00009-01