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T 5200122130002011-00007-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Fernando Giraldo Gutiérrez

Ley 909 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil once (2011) Aprobado en Sala de veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011). REF: Exp. T. N° 52001-22-13-000-2011-00007-01 Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de 01 de febrero de 2011, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó el amparo incoado por José Danilo Rincón Cadena frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, trámite al cual fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Universidad Autónoma de Nariño.

ANTECEDENTES I.- Pretende la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y el trabajo en condiciones dignas. II.- Ajusta su reclamo a que se ordene a la entidad demandada “permitirme continuar en el proceso de selección, dentro de la convocatoria 127 de 2009, para proveer el cargo de dragoneante del INPEC” III.- Circunscribe el motivo de la violación en los hechos que pasan a compendiarse: a.-) El interesado se inscribió en el concurso público de meritos regulado por la convocatoria No. 127 de 2009 de la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer el cargo de Dragoneante, código 4114, grado 11 en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, en el que superó la prueba de análisis de antecedentes, por lo que posteriormente presentó la “ prueba” clasificatoria físico-atlética, dándose trámite para la “prueba” escrita de aptitud y personalidad para el 29 de julio de 2010, obteniendo un resultado equivalente a “No Ajustado”, quedando en consecuencia excluido. b.-) Agrega que, en la oportunidad pertinente presentó la reclamación correspondiente, a través de la pagina web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, pero sin resolver de fondo la solicitud elevada, afirma también, que a todos los aspirantes se les da idéntico modelo de respuesta “formato prediseñado”, por tal razón, estima que le están vulnerando el derecho de defensa, impugnación y debido proceso.

RESPUESTA DEL DEMANDADO La demandada solicitó declarar el presente rito como improcedente, toda vez que la convocatoria No. 127 de 2009 y la guía de orientación para las pruebas escritas de aptitud y personalidad, son actos de carácter general que deben ser debatidos en sede contenciosa. El INPEC contestó de manera extemporánea, pero manifestó que la CNSC es la encargada de realizar la incorporación por concurso a esta entidad conforme a lo previsto en el artículo 7º de la Ley 909 de 2004.

La Universidad de Nariño guardó silencio. FALLO DEL TRIBUNAL Negó la petición elevada ya que el quejoso tiene otros mecanismos de defensa. IMPUGNACIÓN Reiteró los argumentos expuestos en la demanda de protección, haciendo énfasis en que de no acceder a sus pretensiones se generaría un perjuicio CONSIDERACIONES 1.- El eje del debate se centra en establecer si se están transgrediendo las prerrogativas esenciales deprecadas al haberse eliminado de la convocatoria No. 127 de 2009. 2.- Se encuentra probado dentro del plenario que: La CNSC abrió la convocatoria No. 127 de 2009, para proveer el empleo de Dragoneante, Código 4114, grado 11 en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC.

El suplicante aprobó las 2 primeras etapas del proceso de selección, consiguiendo posteriormente como calificación para la prueba de aptitud resultado “No Ajustado”, quedando “ excluido” del mismo, recurriendo esta decisión la cual fue resuelta negativamente. 3.- La Sala advierte de entrada que la salvaguarda invocada resulta improcedente, por cuanto las controversias en torno a la legalidad de actos administrativos deben deliberarse en la jurisdicción pertinente.

Así las cosas, mal haría el Juez de tutela en arrogarse facultades que no le conciernen, puesto que la viabilidad de la acción constitucional pierde vigor cuando existe otra vía judicial a emplear. En casos similares, esta Corporación ha señalado que “ por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.

(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción’” (sentencia del 10 de mayo de 2000, exp. 1030, reiterada en fallos de 6 de noviembre de 2009, exp. 00335-01 y 66001-22-13-000-2010-00030-01 de 25 de mayo de 2010) 4.- Dentro del plenario no se anota ningún elemento determinante que de pie a concluir que hay un perjuicio irremediable y por ende sea necesaria la defensa del juez constitucional 5.- Lo anterior desemboca en la ratificación de la sentencia atacada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 FGG.

Exp. 52001-22-13-000-2011-00007-01