CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en sesión de veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011) Ref.: 52001-22-13-000-2011-00006-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 31 de enero de 2011 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, en la acción de tutela de Colonial Compañía de Seguros y Reaseguros contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, trámite al que se vinculó a las partes de los procesos ordinarios acumulados 2000-00059, 2000-00044, 2000-00048, 2000-00060, 2000-00061, 2000-00069, 2000-00070, 2000-00072, 2000-00080, 2000-00081, 2000-00092, 2001-00033, 2001-00035, 2001-00036, 2001-00040, 2001-00066, 2001-00070, 2001-00072, 2001-00078, 2002-00004, 2002-00005 y 2002-00029, en los que aparecen como demandados Petroecuador y la sociedad actora.
ANTECEDENTES 1. La mencionada sociedad acude a la acción de tutela solicitando protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados en el trámite del proceso referido. 2. En el mencionado trámite judicial se debate la responsabilidad que corresponde como consecuencia de unos vertimientos de petróleo en las playas de Tumaco acaecidos en julio de 1998.
En dicho proceso se practicó un dictamen pericial, frente al cual se solicitaron aclaraciones. El 10 de junio de 2008 se profirió un auto corriendo traslado de las aclaraciones pedidas, contra el cual se propuso un recurso de reposición, que fue confirmado mediante providencia de 17 de abril de 2009. El 24 de abril siguiente la actora presentó una objeción por error grave contra el dictamen, de la que afirma que aún no ha sido resuelta.
El 31 de agosto de 2009 el despacho requerido corrió traslado de la relación de gastos presentados por el perito para la elaboración del dictamen y fijó los honorarios del auxiliar de la justicia en $30’000.000,oo. Contra dicha providencia, la promotora del amparo presentó recurso de reposición y un escrito de objeciones. Mediante auto de 21 de enero de 2010 se negó la reposición solicitada y se decidió dejar en firme el dictamen pericial.
El 30 de agosto de la pasada anualidad se dio por cerrada la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión. Por último, el 15 de octubre de 2010 se reabrió la etapa probatoria y se ordenó la práctica de nuevas pruebas. La sociedad actora considera que en dichas actuaciones se han vulnerado sus derechos fundamentales, y por ello solicita al juez de tutela que conceda a la parte un plazo para cumplir con el pago de los honorarios del perito, y que se ordene a la autoridad requerida dar trámite a una objeción que se presentó en tiempo contra la experticia. 3.
El Tribunal Superior de Pasto admitió la tutela, notificó a la autoridad requerida y vinculó a las partes de los procesos que dan cuenta los hechos de la solicitud de amparo. 4. El despacho judicial querellado envió un informe de las actuaciones adelantadas en el proceso alrededor de la práctica de las pruebas periciales decretadas y del cierre del período probatorio.
Solicitó que se denegara el amparo, porque a través de él se busca revivir la oportunidad procesal para solicitar aclaraciones, complementaciones y objeciones al dictamen, que no fueron tenidas en cuenta por falta de pago oportuno de los honorarios del perito. 5. El apoderado de los vinculados solicitó desestimar las pretensiones de la acción de tutela, aduciendo que la actuación del juzgado fue razonable, por ser consecuencia directa de la falta de pago de los honorarios del perito.
Resaltó que a lo largo del proceso ordinario la apoderada de la sociedad actora ha cumplido una labor obstructiva, a través de múltiples memoriales, recursos y solicitudes improcedentes, y por ello solicita además que se corra traslado al Consejo Seccional de la Judicatura, para que se investigue disciplinariamente la conducta de dicha abogada. 6.
El apoderado general de Petroecuador presentó un escrito oponiéndose al amparo, por considerar ajustadas a derecho las decisiones del juzgado de tener por desistida la prueba pericial ante la falta de pago de los honorarios del perito por parte de la sociedad actora. 7. La sociedad Proteínas del Mar Ltda. se opuso a la tutela alegando que no existe perjuicio irremediable, por cuanto la solicitud es extemporánea e inoportuna, y por no existir una vía de hecho en la actividad del juzgado.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Pasto consideró improcedente la solicitud de amparo porque a través de ella se buscaba atacar decisiones adoptadas en el año 2007,actuaciones frente a las cuales ya había operado el principio de la preclusión. LA IMPUGNACIÓN La solicitante impugnó el fallo y requirió que si se admitía el principio de preclusión para efectos de denegar el amparo, debía también aplicarse para las pruebas que dejaron de practicarse en el período probatorio y que se están practicando luego de que éste se reabrió mediante auto de 5 de octubre de 2010.
CONSIDERACIONES 1. La Carta Política confía a todos los jueces de la República la función de administrar justicia en procura de los derechos y libertades consagrados en la Constitución y la ley. Por ello, sus providencias deben ajustarse al imperio de la ley y al principio de supremacía de la Constitución (arts. 2º, 4º y 230 superiores). Atendiendo lo anterior, esta Corporación ha sostenido de manera uniforme que por regla general el juez de tutela no está llamado a revisar las decisiones proferidas por el juez ordinario, a menos que se traten de cuestiones caprichosas, desviadas, irrazonables, o tan poco objetivas que configuren una “ vía de hecho ”. 2.
En segundo lugar, la Sala reitera que la tutela se caracteriza por el principio de inmediatez. Por tratarse de un remedio de aplicación urgente para defender un derecho fundamental, debe ejercerse dentro de un término razonable posterior a la violación o amenaza del derecho fundamental alegado. 3. Revisados los hechos del caso, la Sala no encuentra reunidos los anteriores requisitos, y en consecuencia, no halla procedente el amparo solicitado.
En primer lugar, se observa que la más reciente de las actuaciones relacionadas con el dictamen pericial data del 21 de enero de 2010, fecha en que, ante la falta de pago de los honorarios fijados, se decidió dejar en firme el dictamen rendido por el auxiliar de la justicia. No resulta razonable, a la luz del principio de inmediatez, que la actora haya esperado casi un año para acudir a la acción de tutela, y por esta razón será denegada la solicitud de amparo en relación con las aclaraciones y la contradicción de dicha prueba.
Del mismo modo, frente a la reapertura del período probatorio, tampoco se encuentra vía de hecho alguna, sino el ejercicio de la facultad expresada en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en la providencia de 5 de octubre de 2010 el juzgado requerido expresó que en este nuevo período no se puede reabrir el debate sobre las pruebas ya practicadas con anterioridad, y frente a las cuales no se ejercieron correctamente las cargas procesales (fl. 195 del cuaderno de copias).
Dicha determinación se ajusta plenamente al principio de preclusión que inspira nuestro sistema procesal civil, y por ello no se encuentra reparo alguno frente a dicha decisión. 4. De acuerdo con las consideraciones anteriores, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que decidió denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Ver, entre otras, las sentencias de 8 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00465-01 y de 8 de febrero de 2010, Exp. 68001-22-13-000-2009-00636-01 � Ver las sentencias de esta Sala de 15 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00459-01; de 18 de febrero de 2010, Exp. 20001-22-14-000-2009-00127-01, entre muchas otras.
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