República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23 – 02 – 2011 EXP.: 52001-22-13-000-2011-00005-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 21 de enero de 2011, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro del proceso de tutela promovido por LUIS ALECXIS BENAVIDES PASUY contra LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
ANTECEDENTES 1. Acude el accionante al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la dignidad humana y a la igualdad, según el relato que se expone a continuación. 2. El actor participó en la convocatoria No. 127 de 2009, por medio de la cual se reglamentó el proceso de selección para el empleo de dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, cumpliendo a cabalidad con todos los requerimientos que le fueron impuestos.
Agrega, que al presentar la pruebas de idoneidad médica le informaron los profesionales que atendieron su caso que “no tenía restricciones que se puedan enmarcar en la Resolución 9260 de 2009”; sin embargo, al reclamar los resultados se le diagnosticó obesidad, lo que justificó la exclusión del proceso selectivo, situación que el tutelante le atribuye al poco cuidado con que se manejaron los expedientes.
Añade, que presentó reclamación por la anterior decisión, solicitud que le fue denegada aun cuando a otros participantes que esgrimieron idénticos argumentos se les aceptó la realización de un segundo examen médico. 3. A la luz de los anteriores planteamientos, pide, entre otras cosas, que se le ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil permitirle continuar en la convocatoria historiada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo deprecado, en razón a que “si bien es plausible razonar que una persona con un manifiesto sobrepeso puede alejarse de los patrones medios de resistencia física que válidamente pueden exigirse a quienes se encuentran obligados a custodiar a personas cuya peligrosidad ha sido suficientemente determinada, no puede ser entendido tal razonamiento como una facultad para retirar a un concursante de las pruebas de selección dispuestas, cuando quiera que la única razón para proceder del tal manera sea considerar que su ineptitud médica se funda en su peso corporal”.
LA IMPUGNACIÓN La Comisión Nacional del Servicio Civil impugnó el fallo de primer grado aduciendo, entre otras cosas, que “los exámenes médicos no constituyen una prueba como tal dentro del proceso de selección, sino que es un requisito que debe cumplir el aspirante para el ingreso al curso de formación”. CONSIDERACIONES 1. La Sala, frente a casos con supuestos similares al presente ha sostenido de forma reiterada que, “no hay ningún elemento demostrativo de que el peso corporal de un aspirante pueda constituir, per se, factor decisivo de su ineptitud médica o psicofisiológica para prestar el servicio en el cargo de dragoneante de la citada institución carcelaria, ni probanza que lleve al convencimiento de que en el caso de Ríos Sánchez pudiera llegar a impedirle el desarrollo normal y eficiente de las funciones inherentes a dicho empleo ni qué actividad concreta no podría llevar a cabo ni cuáles de manera parcial o escasa.
Por consiguiente, para la descalificación de un concursante es indispensable la realización de un examen médico y psicofisiológico integral, como medio expedito para descubrir cuáles son las verdaderas capacidades, habilidades y destrezas del aspirante, frente a los diversos roles que vendría a asumir al servicio del INPEC, tanto más si la masa corporal es una condición somática relativamente variable, a tal punto que quienes ahora cumplen el límite fijado en las reglas del concurso lo pueden llegar a superar al momento de ser nombrados como dragoneantes, circunstancia que por sí misma demuestra lo endeble de la aislada exigencia (…) además, la exclusión de un candidato por no cumplir una sola de las exigencias, en este caso, la tocante con la masa corporal, en verdad constituye una fragmentación del ser humano, cuando siempre debe ser apreciado integralmente, sabiendo que con sus potencias y habilidades puede llegar a compensar las carencias que presente.
Por supuesto que pueden existir personas con algún grado de obesidad que desarrollen diferentes actividades o tareas en mejor forma que quienes sean delgados o flacos, motivo por el que resulta arbitrario descalificar, a priori, unos u otros, sin los exámenes o estudios preliminares que puedan sustentar razonablemente cuál de esos grupos no ejecuta con el grado de eficacia necesario las correspondientes funciones.
Así, las razones recién expuestas llevan a concluir que la aplicación a rajatabla del límite de masa corporal exigido a los concursantes en la resolución 02006 de 2008, con notorio desdén por los demás aspectos y méritos de la humanidad de Julián Andrés, quebranta sus derechos fundamentales al no permitirle continuar en el concurso a que se refiere la convocatoria 054 de 2008.
En suma, por cuanto las entidades accionadas procedieron con criterio antojadizo, absurdo e insuficiente al no permitirle a Ríos Sánchez ingresar al curso de formación de dragoneante, afincadas únicamente en el sobrepeso que presentaba en el momento de la respectiva prueba, es dable acceder a la protección constitucional demandada” 2. Aunque la Corte en línea de principio ha señalado que las discusiones relacionadas con los actos administrativos deben ser debatidas en el escenario de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en el presente asunto por tratarse de un episodio de abierta discriminación sin razón atendible, es pertinente atender la protección solicitada por el señor Benavides Pasuy. 3.
De acuerdo con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Exp. T. No. 68001-22-13-000-2009-00152-01, junio 16 de 2009. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2011-00005-01