CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil once (2011).- Ref.: 52001-22-13-000-2011-00004-01 Decide la Corte la impugnación formulada por la accionante -coadyuvada por los intervinientes Miryam y José Gilberto Jojoa- respecto de la sentencia proferida el 27 de enero de 2011 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, con la que se denegó la petición de amparo que ella presentó contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que se vinculó a las partes del proceso ordinario a que alude la demanda de tutela.
ANTECEDENTES 1. La señora MARÍA ESPERANZA ACHICANOY DE JOJOA solicitó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. 2. En sustento de su reclamo constitucional expresó la accionante que promovió un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual, con ocasión del deceso de su compañero permanente, trámite dentro del cual el Juzgado accionado declaró probada la excepción previa de “falta de legitimación en la causa por activa”, con fundamento en que no demostró su condición de esposa del occiso, planteamiento que dejó de lado que en la demanda advirtió con claridad que obraba en calidad de compañera permanente, y allegó las declaraciones extraproceso pertinentes.
Agregó que solicitó ante el Juzgado que “se me devolvieran los documentos originales” y que se expidiera certificación “de lo ocurrido”, pero que “[n]inguna de las dos cosas pedidas, ha sido atendida en regular forma, hasta ahora. Aclar ó, que se tramita en estados del Juzgado, la certificación pedida, pero, al parecer el expediente ha sido archivado, y no se ha ordenado aún su desarchivo”. 3.
Amparada en la situación fáctica antes descrita, pidió que se le ordene a la autoridad judicial accionada declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 3 de mayo de 2010, a través de la cual declaró probada la excepción previa formulada por la parte demandada, y continuar con el trámite del proceso. Igualmente, que se disponga que la Juez expida la certificación solicitada el 26 de noviembre de 2010, “y si fuere del caso, ordene el desglose de los documentos originales solicitados”.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal negó la tutela, tras considerar que la solicitud no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, como quiera que la accionante no recurrió en forma oportuna el auto que declaró probada la excepción previa y, además, se trata de una decisión proferida el 5 de mayo de 2010. LA IMPUGNACIÓN La demandante constitucional alega que la protección que reclama sí es procedente, pues aunque es cierto que no agotó los mecanismos legales de defensa en el interior del proceso, también lo es que la vía de hecho en la que incurrió la autoridad acusada es manifiesta.
Añade que el Tribunal a quo no efectuó un examen crítico de las pruebas, e inadmitió la acción tutela en forma “deliberada y antijurídica”, exigiéndole excluir a la Fiscalía Cuarta Seccional de Pasto, circunstancia que la dejó “en situación de imposibilidad de acceso a la justicia”. Destaca que la petición de amparo sí cumple el requisito de inmediatez, pues cuando la autoridad declaró “terminado el proceso intempestivamente” en el mes de mayo de 2010, acudió de inmediato a la jurisdicción penal mediante la formulación del incidente de reparación integral.
Por su parte, los intervinientes José Gilberto y Miryam Jojoa expresan que la funcionaria judicial accionada no tenía “razón para terminar el proceso propuesto por el [p]adre y [h]ermana del [o]cciso. Sin habernos concedido la oportunidad de oponernos a tal decisión definitiva”. Afirman que la Juez no ha expedido la certificación solicitada, amén de negar el desglose de los documentos reclamados.
CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, la acción de tutela es instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Carta Política.
Tal mecanismo de protección, de acuerdo con el referido precepto, es de carácter residual y subsidiario porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún mas excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales. 2.
En el caso que examina la Sala, la petición de amparo no puede prosperar, dado que no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues la accionante no formuló recurso alguno contra la providencia dictada por la Juez de conocimiento el 3 de mayo de 2010, por medio de la cual declaró probada la excepción previa propuesta por uno de los demandados y dispuso la terminación del proceso y el archivo del expediente, proveído que tampoco fue atacado por los intervinientes, a pesar de que se trata de una determinación que se extendió a todos los integrantes de la parte actora, mientras que en la excepción propuesta sólo se cuestionó la calidad con la que actuaba la demandante María Esperanza Achicanoy.
De ahí se desprende que los demandantes desaprovecharon los mecanismos de defensa judicial que tenían a su alcance en el interior del proceso, sin que resulte procedente que ahora pretendan, haciendo uso de esta acción de naturaleza excepcional, enmendar su propia omisión, pues la tutela no fue instituida para recuperar oportunidades procesales perdidas.
Además, la decisión en cuestión data del 3 de mayo de 2010, circunstancia que evidencia que la reclamación de que se trata no se presentó oportunamente, ya que si bien las disposiciones que gobiernan el amparo ahora instaurado no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto acaezca el hecho generador de la supuesta vulneración o amenaza.
Por tanto, la acción materia de análisis no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo desde que se dictó la decisión que ahora cuestiona la accionante, situación que permite inferir la falta de ejercicio oportuno, cuestión que se opone a la característica esencial de la inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter fundamental impone, en el terreno de que se trata, -excepcional y extraordinario-, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en ese campo tiene establecido que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.” (…) “Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”. 3.
Por otra parte, no es cierto que la Juez accionada no haya expedido la certificación solicitada, pues la misma reposa a folios 101 y 102 del cuaderno de copias y, además, existe constancia de que el apoderado de algunos de los demandantes retiró el 13 de octubre de 2010 (fl. 97, cdno.1) los documentos cuyo desglose ordenó la directora del proceso en auto de 20 de septiembre de esa misma anualidad.
De igual forma, no hay lugar a que los impugnantes atribuyan ilegalidad alguna a la actuación del Tribunal a quo por haber inadmitido la demanda de tutela, para lo cual debe observarse que atinó la autoridad al ordenarle a la accionante excluir de la solicitud de amparo a la Fiscalía, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, dado que la Sala Civil – Familia de dicho Tribunal no es el superior funcional de esa autoridad judicial. 4.
Ahora bien, la Sala estima pertinente anotar que la legitimación por parte activa en un proceso de responsabilidad civil extracontractual como el que originó las actuaciones analizadas en sede constitucional, no está limitada a quien tenga la calidad de cónyuge supérstite de quien ha fallecido por el hecho ilícito de otro, sino que bien puede elevar este tipo de reclamación el compañero o compañera permanente, como suficientemente lo tiene aclarado la jurisprudencia de esta corporación, para lo cual debe acreditar dicha circunstancia y los perjuicios que en esa calidad afirma haber padecido, campo en el que, además, existe libertad probatoria.
En ese sentido, no siendo posible acceder a la solicitud de amparo constitucional por el incumplimiento de los requisitos que le son estructurales, como los atinentes a la subsidiariedad o la inmediatez de la petición, ello no obsta para que los accionantes, de cumplir los restantes requisitos para una reclamación por responsabilidad civil extracontractual, presenten nuevamente la demanda encaminada a obtener la reparación de los perjuicios que les fueron irrogados, sin que la Corte, obviamente, pueda anticipar la prosperidad que tales pretensiones puedan llegar a tener ante el juez ordinario. 5.
Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los intervinientes, y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. � Cfme. sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 2007-01230. 10 10 ASR Exp. 2011-00004-01