OCR Document República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., tres (03) de marzo de dos mil once (2011) Aprobada y discutida en sesión de dos (2) de marzo de dos mil once (2011). Ref.: 52001-22-13-000-2011-00002-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 21 de enero de 2011 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por Jhon Jairo Torres Narváez contra la Oficina de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES 1. Por intermedio del señor Omar Criollo Narváez, el actor reclama la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social y petición, presuntamente vulnerados por la entidad accionada al suspender el pago del 50% de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida mediante resolución 01904 de 15 de noviembre de 2000 y con ocasión de la muerte de su padre Pedro Pablo Torres Obando, pese haber probado que se encontraba estudiando mediante las certificaciones correspondientes a fin de que dicho beneficio se extendiera hasta la edad de 24 años, conforme lo establece el artículo 174 del Decreto 1212 de 1990.
Señala que por la anterior situación y teniendo en cuenta que la referida mesada constituye su única fuente de ingresos para atender sus necesidades básicas, en septiembre de 2010 presentó un derecho de petición pero nunca obtuvo respuesta alguna. En consecuencia, a fin de salvaguardar las garantías superiores que aduce conculcadas, solicita ordenar a la Institución acusada “ dar estricto cumplimiento ” al citado acto administrativo y pagar “ el retroactivo de los valores dejados de cancelar ” (fl. 2, cdno. 1). 2.
El Jefe del Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, contestó la acción después de haberse dictado la sentencia de primera instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional impetrada y consecuencialmente ordenó al ente querellado iniciar las gestiones administrativas necesarias para dar contestación a la solicitud elevada por el accionante, ya que si no se ha pronunciado sobre ésta y en el interregno de la presente acción guardó silencio, “ es incuestionable que la oficina demandada ha vulnerado el derecho de petición ” (fl. 16, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN El Jefe de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional pidió la revocatoria del fallo de primer grado, por cuanto el a quo no tuvo en cuenta el escrito mediante el cual contestó la acción de tutela, indicando que no había existido violación o amenaza a derecho fundamental alguno, toda vez que la petición que originó la queja constitucional fue atendida mediante oficio 24230 de 3 de noviembre de 2010, siendo remitido por correo certificado a la dirección aportada por el petente, empero éste fue devuelto el 12 del mismo mes y año “ con nota de no existencia del número de la vivienda ” (fl. 57, cdno. 1), circunstancia no imputable a la accionada.
Agregó que según el decreto 1212 de 1990, los hijos deben acreditar la calidad de estudiante, soltería y dependencia económica para el reconocimiento pensional de los 21 a los 24 años, requisitos que no fueron cumplidos por el actor, ya que sólo allegó la certificación de estudios el 28 de septiembre de 2010 cuando desde el 24 de marzo de 2009 había alcanzado la edad establecida para la extinción del derecho reclamado.
CONSIDERACIONES 1. Para resolver lo pertinente, memórase que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela tiene que ver con la titularidad para su ejercicio, la cual se encuentra en cabeza de la persona cuyos derechos fundamentales sufren violación o amenaza, por la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, por los particulares y, por tanto, sólo ella puede solicitar el amparo de manera directa o a través de representante legal. 2.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional tiene dicho que cuando el citado instrumento de defensa “ sea ejercido por representante judicial también está sometida a las reglas que regulan la profesión de abogado y que éstas por principio, no son incompatibles con el carácter abierto, preferente y sumario de la mencionada acción; además, la informalidad de la acción de tutela y la finalidad protectora de los derechos constitucionales fundamentales no significa que cuando ésta sea ejercida por apoderado judicial éste no cumpla los requisitos generales exigidos para las demás modalidades del ejercicio profesional ”. 3.
Entonces, como en el sub examine el signatario del escrito genitor no acreditó ostentar la condición de abogado titulado y por tanto no esta habilitado para presentar la queja constitucional en nombre y representación del Jhon Jairo Torres Narváez, emerge en esas condiciones la falta de legitimación por activa, aparejando ello, consecuencialmente, la imposibilidad de acoger la acción instaurada, habida cuenta que, se reitera, no está cumplida esa puntual formalidad. 4.
Y, si bien es cierto, que en aquellos casos en que el titular del derecho violado o amenazado, por condiciones personales, no pueda promover su propia defensa, la ley autoriza la agencia de derechos ajenos de manera oficiosa (artículo 10 del Decreto 2591 de 1991), lo cierto es que en el presente caso no se invocó causal alguna que permita aplicar dicha figura jurídica. 5.
En consecuencia, como el Tribunal Constitucional de primer grado no observó la circunstancia anteriormente anotada, se impone revocar el fallo impugnado, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia impugnada para en su lugar declarar la improcedencia de la protección constitucional deprecada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ � T-572 de 1993. PAGE 6 WNV. Exp. No. 52001-22-13-000-2011-00002-01