CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., catorce de marzo de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de dos de marzo dos mil once) Ref: Exp. No. T-52001-22-13-000-2011-00001-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia de 25 de enero de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través de la cual negó el amparo de tutela reclamado por Javier Rayo Segura, frente al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo).
Al trámite se vinculó al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de la misma ciudad y a Jesús Sevillano Cortés, como demandado en el proceso de reducción o pérdida de intereses sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. Reclamó el accionante la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a que no se agrave la situación del apelante único (no reformateo in pejus), los cuales estima conculcados por la autoridad judicial accionada, conforme a los hechos que a continuación se compendian: Expresó el petente que en el mes de julio de 2006, solicitó al señor Jesús Sevillano Cortés la suma de $ 10.000.000.oo en mutuo con interés, obligación que garantizó con la constitución de una prenda sin tenencia sobre un automotor de su propiedad.
Adujo que pagó un interés mensual del cinco por ciento durante 22 meses, a la vez de que en el mes de mayo de 2007 pidió a su acreedor un nuevo préstamo por $ 5.000.000.oo, mas observó que había pagado rendimientos por el capital en exceso, por lo que demandó la pérdida o la reducción de los intereses, proceso que correspondió al Juzgado Cuarto Promiscuo Municipal de Puerto Asís (Putumayo).
Por medio de la sentencia de 8 de septiembre de 2010, el juzgado antes citado reconoció que el accionante canceló intereses en exceso del 5% mensual desde el 5 de julio de 2006 hasta el día 5 de mayo de 2008, a la vez impuso al demandado Jesús Sevillano Cortés la sanción contemplada en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990, modificado por el artículo 11 de la Ley 510 de 1999, en el monto total de $ 8.931.728.oo.
Inconforme con la decisión anterior, el promotor de la queja constitucional interpuso el recurso de apelación, que fue decidido por el Juzgado promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), a través de la providencia de 6 de diciembre de 2010 en la cual si bien confirmó la decisión impugnada, redujo la sanción pecuniaria con la que se afectó al demandado a sólo $ 3.398.332.78.
Consideró el petente que el juez accionado desbordó su competencia y desconoció su situación de apelante único, pues agravó de manera notoria su situación y en consecuencia solicitó que en sede constitucional se deje sin efecto la decisión acusada para que se realice una nueva liquidación de los intereses que ha pagado al señor Jesús Sevillano Cortés. 2.
La Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), expresó sobre la acción constitucional que si bien es cierto el demandante era apelante único, la labor del despacho se orientó a liquidar conforme a las normas legales los intereses corrientes, así como los moratorios, respecto de estos últimos el juez de primera instancia no tuvo en cuenta que la obligación se hizo exigible el 5 de junio de 2008.
El vinculado a este trámite constitucional guardó silencio. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Pasto, negó los pedimentos del accionante porque, según dijo, está vedado al juez constitucional el adentrarse en la providencia censurada “a fin de privar de todo efecto la decisión que arribó a una más gravosa estimación del crédito adeudado, si se advierte que tuvo estribo tal derivación en el hecho de que, a juicio de la funcionaria instructora, habían dejado de tasarse adecuadamente ‘los intereses de mora que debían ser cancelados por el deudor’”.
Y en otro aparte de su pronunciamiento expuso que “mal puede considerarse quebrantado el principio prohibitivo de la reforma contra el apelante único, pues con diafanidad ha contemplado el artículo 357 ritual que tal regla puede ser inaplicada en caso de que sea indispensable modificar una materia íntimamente liada al objeto mismo del recurso”.
LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), incurrió en vía de hecho en la providencia acusada, pues obró en perjuicio del apelante único, pues lo que se probó en el proceso fue que canceló intereses en exceso y de usura por más de 22 meses, lo que lleva a predicar una desigualdad contractual y por ende, el enriquecimiento ilícito por parte de Jesús Sevillano Cortés. Además adujo que contrario a lo que fue consignado en la decisión de segunda instancia, los intereses de mora no debieron cobrarse luego del 5 de junio de 2008, pues para esa fecha el crédito había sido cancelado ya por medio de la figura de la compensación; de otro lado adujo que el demandado en su contestación inicial no alegó el cobro de intereses moratorios en su contestación inicial, por lo que tales intereses no debieron ser concedidos de manera “oficiosa” por parte del funcionario judicial accionado.
CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la impugnación al fallo de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.
En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra sentencias judiciales, también ello está prohibido al juez constitucional, salvo que la decisión acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. En el caso de ahora, la Corte deduce de la simple confrontación de las sentencias de primera y segunda instancia, que el juzgado accionado obró en contra del apelante único, cuando disminuyó la sanción aplicada al demandado Jesús Sevillano Cortes por el cobro excesivo de intereses, de $ 8.931.728 a sólo $ 3.398.332.78, sin que ello fuera objeto del recurso de apelación pues quién impugnó el fallo solicitó la aplicación de la compensación porque en su sentir el demandado adeudaría al accionante la suma de $ 5.177.066, situación de que inmediato lo liberaría de la obligación. En efecto, la argumentación del aplante se orientó de manera precisa a que se modificara la sentencia proferida por el Juez Cuarto Promiscuo del Municipal de Puerto Asís (Putumayo), para que se en su lugar se reconociera el pago total de la obligación y la cancelación del gravamen que afecta al automotor de su propiedad, derivado del contrato de mutuo con interés. Entonces, el a quem solamente tenía competencia para revisar la providencia en los aspectos desfavorables al apelante, no podía por su mera voluntad, desmejorar su situación, por cuanto contrarió el precepto constitucional contenido en el artículo 31 de la Constitución Política.
Frente a la conclusión anterior, ha sostenido esta Corporación que “el recurso es el objeto mismo de la decisión del ad quem, limita objetivamente su competencia y la ausencia de impugnación o de adhesión a la apelación interpuesta, comporta la aceptación de la providencia y la imposibilidad de revisarla en aspectos no comprendidos en la alzada” (Sent.
Cas. Civil de 9 de julio de 2008 Exp. No. 2002-00017-01) En ese sentido, se conculcó el sentido de la congruencia, según la cual lo que pretende el apelante y su voluntad de intentar el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo, ya que lo que el recurrente considere lesivo a sus derechos, es sobre lo que exclusivamente debe fallar el superior.
Así las cosas, resulta claro para la Sala que el juez de segunda instancia excedió el ámbito de su competencia, con el argumento de que el juez de primera instancia no liquidó correctamente los intereses de mora, así, sin duda desbordó la facultad para desatar el recurso, pues no era ello el objeto de la alzada. Entonces, respecto a tal prohibición la Corte la precisado que “en tratándose de los proceso que conoce {el juzgado} como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por uno sólo de los extremos litigiosos, la competencia del ad quem ya no es panorámica o totalizadora, en la medida en que, como se acaba de ver, en ese supuesto el ámbito de sus atribuciones queda legalmente circunscrito a los aspectos con relación a los cuales el impugnador hubiese limitado en forma expresa o implícita su conformidad (…) la competencia sin restricción de ninguna índole, dentro del contexto en que se haya hecho mover el pleito, desde luego aquél {juzgador} la tendrá únicamente en los asuntos en que el apelante no hubiese ceñido su recurso a unos determinados puntos del contenido de la providencia impugnada, de tal manera que le abriera la posibilidad para pronunciarse incluso sobre las decisiones que al inconforme le fueren favorables, los cual ha sostenido la Sala, y en los que ambas partes hubieran apelado o en aquellos donde la que no lo hizo hubiese adherido al propuesto por la contraparte” (sentencia de tutela de 7 de febrero de 2011.
Exp. No. 11001-02-03-000-2011-00116-00). Por lo anterior, ya que se advierte la vía de hecho denunciada habrá de revocarse el fallo impugnado y en su lugar se concederá la protección deprecada para lo cual la autoridad judicial accionada, en un término de 48 horas contado a partir de que tenga conocimiento del presente fallo, proceda, previo a dejar sin efecto la providencia objeto de censura, a proferir una nueva decisión de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 3.
Eso si, la Corte hace claridad que la intervención excepcional del Juez de tutela se justifica plenamente en este caso, debido a la singularidad de la sentencia, sin que en modo alguno ello comporte usurpación de las funciones asignadas por la Carta y por la ley al juez natural para desatar el conflicto de intereses materia de la relación procesal.
Así las cosas, se revocará el fallo de tutela de primer grado y, en su lugar se concederá el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de tutela de fecha y procedencia preanotadas.
En consecuencia CONCEDE el amparo reclamado en este asunto. Se orden al juez accionado, luego de dejar sin efectos la sentencia de 6 de diciembre de 2010, que dentro de los precisos términos de su competencia funcional, adopte las medidas para proferir una nueva decisión, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia constitucional.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y envíese el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 12 E.V.P. Exp. No. 52001-22-13-000-2011-00001-01 _1202878250.bin