CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., cuatro de marzo de dos mil once (Discutida y Aprobada en sesión de dieciséis de febrero de dos mil once) Ref.: Exp. No: T-52001-22-13-000-2010-00200-01 Sería del caso desatar la impugnación formulada contra la sentencia de 20 de enero de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de pasto, mediante la cual se denegó el amparo solicitado por Gennys Enilsa Muñoz Castro, frente a la Policía Nacional.
ANTECEDENTES Demandó la peticionaria del amparo de su derecho fundamental a la seguridad ciudadana, presuntamente vulnerados por el Comandante de la Policía del Departamento de Nariño, porque, dice que fue incluida en un listado de personas que son tachadas como “los más peligrosos delincuentes de Pasto y Nariño. Refirió la accionante que la información difamante, la hace circular la Sijin de Nariño en sus páginas Web, a pesar de que en su contra no existen antecedentes penales o contravencionales, espera entonces que por medio de esta acción constitucional, se obligue a Comando Departamental de Policía de Nariño que retire esa información de sus medios electrónicos.
CONSIDERACIONES La Sala en lo que tiene que ver con las reglas de reparto de las solicitudes de amparo constitucional, expresó: “A propósito de la causal de nulidad por inobservancia de las reglas de reparto previstas en el Decreto 1382 de 2000, es pertinente recordar que en reciente pronunciamiento esta Sala advirtió, en torno al cumplimiento del auto No. 124 emitido el 25 de marzo de 2009 por la Corte Constitucional, que (…) no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto’.
“En efecto, el Decreto 1382 de 2000, reglamenta el artículo 37 del decreto 2591 de 1991, relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. Pero por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de la Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, donde ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasar por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido pues (…) la competencia del juez de relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304ª de 2007) ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante el juez competente y con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072ª de 2006, Corte Constitucional..” (Auto de 13 de febrero de 2009, Exp. 2008-00376-01).
“(…) Así las cosas, como quiera que, a la postre, la irregularidad concierne con la determinación del juez ‘natural’ legalmente establecido para decidir la petición, se declarará la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio y se remitirá el expediente a la oficina de asignaciones de los Juzgados de Circuito de Bucaramanga, para que lo reparta entre esos despachos judiciales (Auto de 14 de mayo de 2009, Exp.
T. 2009-00436-01, Auto 16 de mayo de 2008, Exp. 2008-00449-01 y Exp. T. No. 2009-00098-01). Entonces, pese al trámite breve y sumario, esta acción constitucional no es ajena a las reglas del debido proceso, entre ellas, desde luego, las relativas al funcionario preestablecido por las normas jurídicas pertinentes que en el caso están previstas en los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 200, así como en el Código de Procedimiento Civil.
No sobra recordar que no cabe en absoluto declarar conflicto de competencia afirmativa ni negativa de un juez de inferior categoría al superior, pues la historia jurídica ha patentizado desde épocas remotas (Ley 105 de 1931) que la organización judicial en forma de cuerpo piramidal deviene del concepto de jerarquía tan básico para una recta administración de justicia, pues de lo contrario se llegaría a la anarquía y se perdería el concepto de autoridad fijado en la misma ley.
En esta misma perspectiva se han reflejado en el tiempo diversas reformas conservando el núcleo esencial, tal y como ocurrió con el Decreto 1400 y 2019 de 1970 que adoptó el Código de Procedimiento Civil, confirmando la regla que “El juez que reciba el negocio no podrá declararse incompetente, cuando el proceso le sea remitido por su respectivo superior jerárquico o por la Corte Suprema de Justicia”.
Criterio posteriormente recogido por el Decreto 2289 de 1989 en el inciso 3º del artículo 1º48 bajo el mismo texto y con plena vigencia. De tal suerte que la acción constitucional que nos ocupa, debió ser conocida por un juzgado con categoría de circuito, pues así lo manda el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000 cuando establece que “a los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental”.
No se observa que la acción constitucional acuse acciones u omisiones de autoridad de orden nacional, pues en la mención que se hizo frente a la Policía Nacional, fueron claros los accionantes cuando se refirieron a los comandantes de Policía de Nariño, así como de la ciudad de Pasto, de modo que el asunto no deja de ser meramente “doméstico”.
De modo que, en el presente asunto se configuró la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del Art. 140 del C. de P. C., preceptiva aplicable a la presente acción de tutela en virtud de los dispuesto en el Art. 4° del decreto 306 de 1992, que señala que en la interpretación de las disposiciones que regulan dicho trámite se aplicaran las reglas del Código de Procedimiento Civil en todo lo que no sea contrario.
Por consiguiente, como el Tribunal Superior de Pasto, no era el llamado a conocer en primera instancia del referido asunto, se decreta la nulidad de todo lo actuado, sin perjuicio de la validez de las pruebas recaudas en la actuación surtida (Inciso 1° del artículo 146 del C. de P. C.). Por secretaría, remítase la demanda de tutela al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Pasto para que se tramite y decida este asunto conforme a las reglas constitucionales.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, dispone: 1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, sin perjuicio de la validez y eficacia de las pruebas aportadas, en los términos del inciso 1º del artículo 146 del Código de procedimiento Civil. 2. Disponer que por Secretaría se remita el expediente a la oficina de reparto de los Juzgados del Circuito de Pasto. 3.
Comunicar esta decisión a los interesados y al Tribunal constitucional de origen, en la forma prescrita por el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ.
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