CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 9-02-2011 REF. Exp. T. No. 52001-22-13-000-2010-00196-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 13 de enero de 2011, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto negó la acción de tutela promovida por Daniel Alejandro Betancourt Villota frente al Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- El accionante demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la educación y a la vida digna, presuntamente vulnerados por el juzgado encartado dentro del juicio verbal de fijación de cuota alimentaria que promovió en contra de Darío Hernando Betancourt Zambrano. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que el citado pleito se finiquitó por sentencia de 18 de noviembre de 2010, fijándose a su favor cuota de alimentos, de un lado, sin mediar la adecuada valoración del material probatorio recaudado toda vez que el juez reprochado no aguardó a que se incorporara al plenario la certificación laboral y de ingresos del demandado, respecto de la que al efecto envió carta rogatoria y, de otro, porque la estipuló en cantidad inferior a la que había estipulado provisionalmente, mediante proveído de 9 de julio de 2007. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se deje sin efectos la aludida sentencia para que, en su lugar, se mantenga la suma de alimentos que provisionalmente había sido fijada.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El funcionario judicial querellado, tras referir el decurso procesal adelantado, pidió denegar la presente acción toda vez que, en compendio, la prueba que el petente erige como móvil de disconformidad fue debidamente decretada a su favor, acaeciendo que pese a las plurales actuaciones y requerimientos efectuados en pos de su incorporación al expediente, la misma no logró obtenerse, debiendo dictar sentencia sin más dilaciones.
Acotó, parejamente, que obraban otras acreditaciones por virtud de las cuales había lugar a determinar, conforme a los argumentos y reflexiones expuestos, el monto equitativo en que el progenitor podía, en concurso con la madre de aquél, según es del caso, contribuir de acuerdo a su capacidad económica a sufragar los gastos convenientes para el actor, esto por una parte; y, por otra, reveló que el alimentario no es menor de edad por lo cual no le es aplicable, según su criterio, el concepto integral de alimentos preceptuado en el artículo 24 del Código de la Infancia y la Adolescencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo materia de impugnación, luego de señalar delanteramente la improcedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y determinar que la misma no implica una instancia adicional en la que, sin más, puedan derrotarse los argumentos jurídicos del juez natural, negó el amparo rogado puesto que, expuso, existiendo cardinales cargas probatorias respecto de uno y otro extremos procesales, las cuales, de ser desatendidas, comportan consecuencias desfavorables para quien las abandona, mal puede el peticionario dolerse de una insensata y deleznable apreciación de los medios de prueba en que el juzgador recriminado soportó su fallo, ya que éste, por contrario, está erigido en una ponderada y razonada interpretación de los mismos, amén que no fue poca la actividad desplegada para recaudar la aludida certificación de ingresos que, con todo, a aquél le incumbía arrimar.
Asimismo, precisó que ese debate puede tener nueva cabida ante los jueces competentes, habida cuenta que la providencia dictada no cobra fuerza de cosa juzgada material. LA IMPUGNACIÓN El quejoso impugnó el fallo de primer grado, exponiendo, como principal razón de disgusto, el hecho de que no se hubiese incorporado al proceso la certificación laboral y de ingresos del demandado a fin de su valoración, sobre todo cuando era una prueba relevante sin la cual no era factible que se dictara la providencia cuestionada, como que con ese proceder se auspició la negligencia de Betancourt Zambrano, para permitirle que no la aportara directamente.
CONSIDERACIONES 1.- Analizada la sentencia censurada, observa la Sala que el juzgador acusado no incurrió en las irregularidades enrostradas, toda vez que su resolución de fijar cuota alimentaria a favor del impugnante, y en cabeza de Darío Hernando Betancourt Zambrano, en cantidad menor a la que otrora determinó como provisional e imponerle a éste, además, el pago del 80% de la matrícula universitaria semestral de aquél, está soportada en la interpretación de los preceptos legales y el material de prueba recolectado en que la apoyó, asentada en ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden.
En efecto, el juez de conocimiento, para arribar a dicha decisión, luego de examinar lo relativo a la legitimación de cada una de las partes y asentar que del registro civil de nacimiento del querellante se establece que tiene 20 años de edad por lo que, en su opinión, no le es aplicable el artículo 24 de la Ley 1098 de 2006 que sólo regula los alimentos de los menores y, en cambio, tal tópico lo rige la regla jurídica que concierne con los alimentos congruos a que alude el Código Civil, indicó que la prestación alimentaria se funda en dos pilares, esto es, en que se demuestre la necesidad de los alimentos pedidos y se acredite la capacidad económica del obligado.
De ahí que, relativamente al primero de los referidos requisitos, y tras reiterar que el quejoso es mayor de edad, afirmó que éste probó que está adelantando estudios universitarios en la Facultad de Veterinaria y Zootecnia de la Universidad de Caldas, por lo cual se encuentra dentro de las hipótesis legales que lo habilitan para seguir percibiendo alimentos.
En torno al segundo, aclaró que escuchados los testimonios decretados a solicitud del alimentario, resalta que él reside, junto con su progenitora y una hermana, en una habitación de la casa de su abuela materna, lo que le genera incomodidades, amén de constatar que su padre le aporta lo referente a los gastos académicos al inicio de esas actividades, siendo su madre quien asume los del resto de año, por dicho concepto.
Adicionalmente, aseveró que los testigos también enfatizaron que Darío Hernando Betancourt Zambrano está al tanto de la parte afectiva y académica de su hijo, aparte que le hace giros dinerarios o le envía regalos, para lo cual aportó sendas facturas de compra y recibos de pago. Paso seguido, acotó que Darío Hernando Betancourt, conforme al oficio suscrito por el representante legal de la sociedad Oracle en Colombia Limitada, labora para esa empresa desde hace seis años en la ciudad de Rocklin, Estados Unidos de Norteamérica; empero, y como no fue factible recibir la certificación de ingresos requerida, conforme se intentó mediante diligencias directas, ya a través de las pertinentes vías diplomáticas, es que en vista de, por un lado, haber sido determinado en el interrogatorio de parte rendido por el demandado que su “ remuneración varía año a año ” según igualmente se denota de las Formas W2 que representan sus ingresos anuales y que se remiten al IRS que es la Agencia de Impuestos de ese país, constatándose así que en 2006 percibió, antes de pagar impuestos, $89.437,27 Dólares Norteamericanos, pero que en 2005 sus ingresos fueron, descontando las deducciones tributarias, de $51.956,51 US y, por otro, dado que sus condiciones socio familiares denotan que “ comparte ” con Yidner Salazar y atiende los gastos de sus ascendientes inmediatos, procedió a fijar una obligación dineraria a cargo del alimentante en suma de $600.000,oo mensuales con incremento anual del porcentaje en que el Gobierno Nacional aumente el Salario Mínimo Mensual, más el pago del 80% de la matrícula universitaria semestral de aquél; lo anterior, con sustrato en los ingresos percibidos por el progenitor en el año 2006, que es la última evidencia cierta que se tiene sobre el particular, y en la certeza de que la madre también ha de contribuir con las necesidades del demandante puesto que en 2008 devengaba, como Licenciada en Comercio y Contaduría Pública al servicio de la Secretaría de Educación Municipal de Pasto, un salario neto de $6’819.000,oo M/Cte.
Vistas así las cosas, no advierte esta Corporación que los razonamientos que sirvieron de basamento a la decisión adoptada por el juez de única instancia, independientemente que la Corte los prohíje, puedan tildarse de abiertamente caprichosos o arbitrarios para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, máxime cuando el quejoso cejó impugnar el auto de 26 de octubre de 2010 que, advirtiendo los varios intentos emprendidos a efectos de lograr el recaudo de la certificación de marras referida, fijó el día 18 de noviembre de esa anualidad para proferir fallo, oportunidad en que bien pudo ventilar las razones que ahora expone ante este escenario supralegal.
Por supuesto, se privilegiarán la presunción de acierto que lleva intrínseca toda decisión judicial y el principio de independencia que irriga la función jurisdiccional, pues, como reiteradamente lo viene predicando la jurisprudencia de esta Sala, este mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales no fue concebido como una instancia adicional “ para que el juez constitucional reexamine el asunto que ha sido decidido por el funcionario competente, ya que no le corresponde definir cuáles de los planteamientos hermenéuticos y valorativos del juez, o de las partes, resultan ser los más acertados, por cuanto mal puede intervenir en la actividad que es propia de cada jurisdicción ” (Exp.
T. No. 11001-02-03-000-2007-00693-00). 2.- Al margen de lo anterior, se advierte que el accionante, de estimarlo oportuno, tiene la posibilidad de ejercitar la acción de aumento de la cuota alimentaria impuesta, mediante la ejercitación del procedimiento judicial legalmente establecido para lo propio, asumiendo, eso sí, la carga probatoria que le incumbe (artículos 435-3° y 177 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente). 3.- De conformidad con lo discurrido, se confirmará el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 8 Exp.
T. 2010-00196-01 _1202878250.bin