CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., primero de marzo de dos mil once (Discutida y aprobada en sesión de veintitrés de febrero de dos mil once) REF. T. No. 52001-22-13-000-2010-00194-01 Se decide la impugnación interpuesta, frente a la sentencia de 14 de enero de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó la acción de tutela promovida por los IPS Metropolitana Sociedad Médica S.A., contra los Juzgados Primero Civil y Segundo Laboral del Circuito; trámite al cual se vinculó a la EPS Salud Cóndor S.A.
ANTECEDENTES 1. La sociedad accionante promovió acción de tutela contra las autoridades judiciales acusadas, tras considerar que se conculcó su derecho fundamental del debido proceso, conforme a los hechos que a continuación se compendian: La promotora del amparó constitucional instauró demanda ejecutiva en contra de EPS Salud Cóndor S.A., fundada en las obligaciones que constan en las facturas cambiarias aportadas con la demanda.
El trámite de la ejecución correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto que por medio de la decisión de 7 de octubre de 2010, declaró probada la falta de competencia de la especialidad civil para conocer del asunto, para lo cual argumentó que de acuerdo con la Ley 712 de 2001, la controversia planteada sólo podría ser conocida por la jurisdicción laboral ordinaria.
En consecuencia, el proceso fue remitido a los Juzgados Laborales del Circuito de Pasto, el conocimiento del asunto correspondió al Segundo Laboral, que por decisión de 26 de octubre de 2010 se abstuvo de librar el mandamiento ejecutivo, luego de advertir que en el expediente no obraban las facturas que se habían relacionado en el escrito introductorio.
A juicio de la sociedad petente, la responsabilidad por lo sucedido corresponde al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, que no envió el cuaderno que contenía los títulos sobre los cuales se edificaba la ejecución. Frente a este escenario, la queja constitucional se orienta a obtener el restablecimiento del debido proceso, para lo cual la petente solicitó que en sede constitucional se deje sin efecto la decisión antes memorada, que se profiera el mandamiento ejecutivo o en su defecto “valore la totalidad de las pruebas y que se decrete de oficio las que considere pertinentes y se continúe con el proceso ante el juzgado Segundo Laboral de Pasto”. 2.
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto informó que por un error involuntario se dejaron de remitir los anexos de la demanda para su reparto a los Juzgados Laborales del Circuito, aparte, consideró que el juzgado al cual le correspondió el asunto “tenía la obligación de verificar no sólo los documentos recibidos, sino los actos emitidos con anterioridad, pues el acta de reparto da cuenta de que la demanda fue inicialmente presentada con 14 anexos”. 3.
Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, expresó que la decisión de no proferir el mandamiento ejecutivo, no fue cuestionada por el demandante a través de los recursos ordinarios, de modo que en este escenario la acción constitucional planteada debe ser tenida como improcedente. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior de Pasto denegó el amparo solicitado, para lo cual expresó que en este caso quedó demostrado que la entidad accionante, no agotó los mecanismos ordinarios que la ley contempla para la defensa de sus intereses en el trámite del proceso ejecutivo “para la defensa de las prerrogativas superiores enunciadas como mancilladas, considera la Sala enfrentarse a la causal de improcedencia avistada en el numeral 1º del artículo 6º del decreto 2591 de 1991”.
LA IMPUGNACION La accionante expuso que con la respuesta del Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, quedó comprobado que efectivamente se presentó la vulneración de sus garantías procesales, lo cual debe ser tenido como una vía de hecho así se disfrace de “error involuntario” pues contiene un atentado al debido proceso y a su patrimonio, que sólo la protección constitucional podrá enderezar el cauce de la actuación que se intentó como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, representado en la posible prescripción de la acción cambiaria de los títulos valores que soportaban la ejecución. CONSIDERACIONES Observa la Sala que en este caso se confirma la improcedencia de la protección constitucional reclamada, pues la promotora del amparo desdeñó los mecanismos efectivos de defensa judicial que tuvo a su alcance al interior del proceso ejecutivo acusado, ya que como se pudo comprobar, la accionante se mantuvo pasiva frente a la decisión de 25 de octubre de 2010, a pesar de que pudo haber obtenido el pronunciamiento del juez natural en ambas instancias, pues así se lo permitía el numeral 8º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Ahora bien, frente al planteamiento de la petente sobre la posibilidad de que prescriba la acción cambiaria de los títulos objetivos que pretende cobrar, prematuro sería el pronunciamiento del juez constitucional máxime cuando quien consideró vulnerados sus derechos fundamentales, todavía está en posibilidad de presentar nuevamente la demanda ejecutiva, así las cosas, es inoportuno anticipar a lo que corresponde decidir al juez natural.
Finalmente, la Sala considera importante retomar aparte de la sentencia C-543 de 1º de octubre de 1992, por medio de la cual la Corte Constitucional expresó que: “a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), entonces, no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Así, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, se exige el agotamiento previo de aquéllos mecanismos de defensa judicial que deben ejercerse al interior del proceso, por ello, el amparo impetrado deviene improcedente en aplicación del artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991.
Conforme a lo discurrido, se impone mantener la providencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese en la forma más expedita, y en oportunidad remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 8 E.V.P. Exp. 52001-22-13-000-2010-00194-01