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T 5200122130002010-00192-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011). Ref: Exp. N° 5200122130002010-00192-01 Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 16 de diciembre de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó la tutela instaurada por los menores Juan Sebastián y María Camila Barreto Cano contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de dicha ciudad, trámite al cual fue vinculado Ely Edgardo Pantoja.

ANTECEDENTES 1.- Por intermedio de apoderado judicial, los accionantes solicitaron la protección de los derechos de los niños, intimidad, honra, tener una familia y a la no separación de ella, los cuales consideran vulnerados “por cuanto se les va a privar del cuidado personal por parte de su madre durante tres días, en los cuales no tienen una persona que se haga cargo de los mismos en la ciudad de Pasto”.

En consecuencia, piden “se inaplique por excepción de constitucionalidad en el presente caso, la sanción de arresto de tres días impuesta dentro del incidente de desacato tramitado con el radicado No. 2009-01034 ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto, por cuanto si se diera su cumplimiento, se vulnerarían derechos fundamentales de rango superior…”; subsidiariamente, “se autorice el cumplimiento de la sanción de arresto por tres días de la doctora Adriana María Cano Gaviria en detención domiciliaria, de tal forma que no se le separe de sus hijos, garantizando en parte los derechos fundamentales de los niños Juan Sebastián y María Camila Barreto Cano”.

Como sustento de pretensión, adujeron que la progenitora de los aquí demandantes es madre cabeza de familia, y en la actualidad labora en la sociedad EPS Salud Cóndor S.A. Agregaron que por el cargo que ocupa en dicha empresa, se ve enfrentada a cumplir una orden de arresto de tres días, por el presunto incumplimiento de un fallo de tutela otorgado a favor de un usuario de esa promotora de salud.

Señalaron que el cumplimiento de la citada sanción, cercena las garantías superiores de los pequeños, “por cuanto los priva de la compañía y cuidado por parte de su madre, no teniendo en la ciudad de Pasto persona que se pueda hacer responsable de los mismos, mientras su madre se encuentra cumpliendo una sanción de arresto impuesta únicamente en razón al cargo que tiene en la empresa en la cual labora” (folios 1 a 9). 2.- El Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto deprecó declarar la improcedencia del amparo, porque “no hemos impuesto nuestra antojadiza voluntad ni capricho, y nuestra actuación se ha ajustado a la ley, es decir, ha tenido fundamento objetivo, no ha habido desviación del ordenamiento jurídico”.

Precisó que el asunto que dio lugar a la sanción de arresto, corresponde al incumplimiento de un fallo de tutela por parte de la EPS Salud Cóndor S.A., en el que se le ordenaba la realización de una cirugía de corazón requerida por el niño Miguel Ángel Pantoja. Expresó que la representante legal de la aludida sociedad, madre de los accionantes, “durante el trámite del desacato asumió una actitud pasiva, pues como se dijo anteriormente contestó en forma extemporánea el incidente y no interpuso recurso alguno contra el fallo”.

Indicó, finalmente, que la sancionada propuso una queja constitucional respecto a las decisiones que impusieron “el arresto” como castigo por el desacato, la que fue desestimada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en fallo de 6 de octubre de 2010, ratificado en segundo grado por la Corte Suprema de Justicia (folios 38 a 40).

Por su parte, la Juez Cuarta Civil del Circuito de la capital de Nariño manifestó que “la sanción impuesta fue absolutamente apegada a la ley y ello es suficiente para afirmar que este Despacho no ha vulnerado derechos fundamentales y menos los de unos menores, sobre cuya existencia ni siquiera conocía, como tampoco conocía la hoy alegada y no demostrada calidad de madre cabeza de familia de la señora Adriana María Cano…”.

Acotó que “aceptar que una madre cabeza de familia no puede ser sancionada por desacato a una orden de tutela, es tanto como abrir las puertas a la arbitrariedad y permitir que quienes ostentan dicha calidad pueden desobedecer las órdenes del Juez constitucional” (folios 60 y 61). LA SENTENCIA IMPUGNADA Denegó la súplica constitucional en razón a que “le está vedado al Juez constitucional inmiscuirse en el análisis de la providencia censurada, no solo porque la legalidad de tal trámite correccional ya fue objeto de pronunciamiento en sede de tutela y sin que haya sido reconocido ahí el mérito de declarar que la medida de arresto impuesta fue producto de un error ostensible o manifiesto del fallador de instancia, pues en segunda instancia se señaló que ‘las decisiones adoptadas no fueron ni caprichosas ni arbitrarias’; sino también porque es inaceptable que pretextando una aparente vulneración de derechos fundamentales, se pretenda eludir el cumplimiento de una orden emanada por un Juez de la República, en ejercicio de las funciones que la propia Constitución Política y la ley le han encomendado”.

Precisó que, “sin embargo, dejando incólume la sanción de arresto por tres (3) días, ésta Sala de Decisión considera que a la fecha se han superado suficientemente las condiciones de vulnerabilidad ocasionadas por el atentado al Departamento Administrativo de Seguridad DAS, por lo mismo, se modificará el lugar en que ésta ha de cumplirse, ordenando que el arresto se haga efectivo en las instalaciones de la mencionada entidad en la ciudad de Pasto” (folios 79 a 84).

LA IMPUGNACIÓN Los accionantes atacaron la citada determinación con similares argumentos a los expuestos en el libelo introductor, enfatizando, no obstante, que la presente acción, a diferencia de la que antes propuso la madre de los pequeños, tiene como objetivo el resguardo de los derechos de estos últimos, los cuales se ven amenazados frente al eventual arresto de su progenitora (folios 87 a 96).

CONSIDERACIONES 1.- La queja que convoca la atención de la Sala, es presentada por dos niños de 7 y 10 años de edad, quienes aducen que la concreción de una sanción de arresto por tres días a su madre, impuesta en el trámite de un desacato, pondría en peligro sus garantías fundamentales, pues, durante ese tiempo quedarían desamparados, sin nadie que les brinde protección y cuidado, máxime cuando su progenitora es “madre cabeza de familia”. 2.- Preliminarmente debe señalarse que la Corte no puede entrar en el examen de las providencias que impusieron el aludido castigo, resultando por lo tanto intangibles, habida cuenta que las mismas, de fecha 27 de agosto de 2010 proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto, y 14 de septiembre siguiente, emitida por la Juez Cuarta Civil del Circuito de la misma ciudad, fueron ya objeto de examen constitucional, al punto que ni el Tribunal Superior de la precitada urbe, como tampoco la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia encontraron vicio alguno en ellas; en efecto, en el fallo de 9 de noviembre pasado, expresó esta Corporación: “…las decisiones adoptadas en el incidente de desacato no fueron ni caprichosas ni arbitrarias.

Frente al primer reparo, consistente en la existencia de vicios de trámite, éstos fueron subsanados mediante la nulidad ordenada el 6 de agosto de 2010; además se observa que la Entidad intervino en el desarrollo del incidente, y aportó pruebas, según consta en las actuaciones a folios 65 y siguientes del incidente. En fin, frente a la alegada vulneración a la no reformatio in pejus, por el aumento de la sanción en segunda instancia, la Sala advierte que dicha prerrogativa no procede en sede de consulta” (Exp. 2010-00141-01) 3.- Ahora bien, aclarado el anterior panorama es preciso indicar que la tutela, desde la perspectiva que ahora se presenta, tampoco puede ser de recibo, porque no hay prueba dentro del plenario que el reclamo que aquí se invoca haya sido presentado ante el Juez natural, Segundo Civil Municipal de Pasto, para que en ejercicio de sus competencias determine la viabilidad de no aplicar “la sanción”, o, de acoger la petición subsidiaria de “detención domiciliaria”.

Así las cosas, se advierte que el presente amparo desemboca, sin duda, en la hipótesis de impertinencia de que trata el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el escenario propio para plantear, discutir y decidir la materia de que trata esta súplica es el del propio trámite incidental. 4.- Con abstracción de todo lo anterior, la Corte prevendrá al funcionario judicial encargado de hacer efectiva la sanción, que previa a su materialización, de ser el caso, oficie al ICBF, a fin de que vigile y tome las medidas que garanticen que los derechos de los niños no se verán afectados con el “arresto”. 5.- Por virtud de lo discurrido, se ratificará la determinación atacada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Sin embargo, se previene al Juez Segundo Civil Municipal de Pasto, para que previa concreción de la sanción, de ser el caso, oficie al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en aras de que vigile y tome las medidas que garanticen que “el arresto” no afectará los derechos de los niños Juan Sebastián y María Camila Barreto Cano. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 2 Exp. 2010-00192-01