CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 16 – 02 - 2011 EXP.: 52001-22-13-000-2010-00188-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro del proceso de tutela promovido por YARINE LEONOR MARÍN PÉREZ contra LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, trámite que se hizo extensivo al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y a LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE NARIÑO.
ANTECEDENTES 1. Acude la accionante al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la defensa y a la igualdad, presuntamente conculcados por la entidad accionada, según el relato que se expone a continuación. 2. La actora participó en la convocatoria No. 127 de 2009, para el empleo de Dragoneante 4114, grado 11 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, sometiéndose en consecuencia a los exámenes de capacidad y conocimiento respectivos.
Agrega, que el trámite propuesto para el desarrollo del proceso selectivo ha sido inobservado, pues no se respetó el orden y la rigurosidad que inicialmente se fijó en el acuerdo No. 120 de 2009. De otro lado, se limitaron los tiempos relacionados con las guías de orientación y citación para presentar las evaluaciones y, además, la entrevista no tiene valor dentro del concurso; sin embargo, la determinan como eliminatoria.
Aduce, que el 31 de agosto de 2010 al revisar los resultados de la prueba de aptitud y personalidad, se enteró que fue declarada como “NO AJUSTADA”, por lo que presentó reclamación, pero la entidad, según la gestora, se limitó a responderle mediante unos formatos prediseñados que no estudian el fondo del asunto. (mayúsculas dentro del texto original) 3.
A la luz de los anteriores planteamientos, pide, entre otras cosas, que se le ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que le practique nuevamente la entrevista y permitirle continuar en la convocatoria historiada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, con fundamento en que “pretender desvirtuar la legitimidad de tal proceso a través de un escenario de tutela es una pretensión que en modo alguno puede ser considerada floreciente, no sólo por considerar que tal afectación - de haber existido- atañó a cada persona que se postuló (…) y no sólo a la promotora de la acción, sino además porque el pretender impugnar la aplicación de un acto de contenido general e impersonal configura la causal de improcedencia de que trata el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991”.
LA IMPUGNACIÓN La petente apeló la providencia de primer grado aduciendo básicamente, que el a quo no tuvo en cuenta “jurisprudencia en la que se ha sostenido que es pertinente acudir al presente mecanismo, a pesar de la presencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto esta última no ofrece la suficiente solidez para obtener en toda su dimensión la protección de las garantías constitucionales vulneradas”.
CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Bajo la anterior perspectiva, surge sin mucho esfuerzo la improcedencia del amparo constitucional impetrado, ya que para cuestionar la legalidad de la convocatoria Nro. 127 de 2009 y la exclusión de la tutelante del concurso, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde, incluso, se puede solicitar la suspensión del acto presuntamente lesivo.
Desde esa óptica, emerge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Corte fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
En cuanto al derecho a la igualdad, no se demostraron las circunstancias específicas, que le permitieran a la Corte hacer la comparación necesaria para luego determinar si esa prerrogativa, fue realmente socavada. 4. De acuerdo con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2010-00188-01