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T 5200122130002010-00181-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintiocho (28) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 19 - 01 - 2011 EXP.: 52001-22-13-000-2010-00181-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro del proceso de tutela promovido por BRIGITE ELIZABETH NARVÁEZ GAMBOA contra LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

ANTECEDENTES 1. Acude la accionante al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad, presuntamente conculcados por la entidad accionada, según el relato que se expone a continuación. 2. La actora participó en la convocatoria No. 127 de 2009, por medio de la cual se reglamentó el proceso de selección para el empleo de dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

Agrega, que el trámite propuesto para el desarrollo del concurso desde un principio ha sido inobservado, pues no se respetó el orden y la rigurosidad que inicialmente se fijó, ya que se le impuso pagar de forma irregular una suma de dinero para cubrir los gastos de certificaciones médicas. De otro lado, las guías de orientación para las pruebas de personalidad las conoció tardíamente y las mismas no eran lo suficientemente específicas y, además, en cada uno de los cursos no se acataron los tiempos para la presentación de los exámenes.

Aduce, que por una orden de tutela fue reincorporada al concurso, por lo que presentó la prueba de aptitud y personalidad, obteniendo como puntaje 59, es decir, un punto por debajo de la calificación requerida. Añade, que impugnó el resultado a través de los medios ordinarios de reclamación, reproche que, según la petente, le fue resuelto a través de unos formatos prediseñados que no estudiaban el fondo del asunto. 3.

A la luz de los anteriores planteamientos, pide, entre otras cosas, que se le ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil revisar las evaluaciones que presentó y permitirle continuar en la convocatoria historiada. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, en razón a que no puede ser considerado como evidente el actuar abusivo denunciado si se tiene en cuenta que “los actos que reglan el concurso en ejecución no pueden ser válidamente confrontados con aquellos que gobernaron convocatorias ya agotadas para deducir así que una prueba determinada puede ser más agraviante que otra, pues no obra prueba alguna en el plenario que muestre cómo un llamamiento otrora culminado desconoce los derechos de quien ha participado en un proceso cuya resolución tan sólo ahora se está consumando”.

Por otro lado, agregó la Corporación que las súplicas presentadas por la gestora no deben ser puestas en conocimiento de la jurisdicción a través de un cauce de naturaleza residual y subsidiaria como el procurado, pues bien pueden ser impugnados, tanto los actos generales que reglamentaron los procedimientos de selección cuya inobservancia se acusa, como el específico que contempló la partida de la señora Narváez Gamboa del proceso por causa de la insatisfactoria tasación de su aptitud para ocupar el cargo ofertado.

LA IMPUGNACIÓN La convocante apeló la providencia de primer grado con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Bajo la anterior perspectiva, surge sin mucho esfuerzo la improcedencia del amparo constitucional impetrado, ya que para cuestionar la legalidad de la convocatoria Nro. 127 de 2009 y la exclusión de la gestora del concurso, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde, incluso, se puede solicitar la suspensión del acto presuntamente lesivo.

Desde esa óptica, emerge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Corte fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

Respecto al derecho a la igualdad, lo cierto es que la accionante no suministró ningún dato que permita a la Sala pensar que se concretó esa vulneración. 4. De acuerdo con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2010-00181-01