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T 5200122130002010-00180-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 02 – 02 – 2011 EXP.: 52001-22-13-000-2010-00180-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 19 de noviembre de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro del proceso de tutela promovido por JUAN CARLOS MUESES CHASPUENGAL contra LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.

ANTECEDENTES 1. Acude el accionante al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al trabajo y a la igualdad, presuntamente conculcados por la entidad accionada, según el relato que se expone a continuación. 2. El actor participó en la convocatoria No. 127 de 2009, por medio de la cual se reglamentó el proceso de selección para el empleo de dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

Agrega, que el trámite propuesto para el desarrollo del mismo desde un principio ha sido inobservado, pues no se respetó el orden y la rigurosidad que inicialmente se fijó, ya que se le impuso pagar de forma irregular una suma de dinero para cubrir los gastos de certificaciones médicas. De otro lado, las guías de orientación para las pruebas de personalidad las conoció tardíamente y las mismas no eran lo suficientemente específicas y, además, en cada uno de los cursos no se acataron los tiempos para la presentación de los exámenes.

Aduce, que por una orden de tutela fue reincorporado al concurso, por lo que presentó de forma extraordinaria en la ciudad de Bogotá, la evaluación de aptitud y personalidad, circunstancia que condicionó su resultado, puesto que se enfrentó a un hecho diferente y, además, no se acató lo preceptuado en las normas con respecto a que las evaluaciones se deben presentar en el lugar donde se inscriba el participante.

Añade, que impugnó el resultado a través de los medios ordinarios de reclamación, reproche que, según el petente, fue resuelto a través de unos formatos prediseñados que no estudian el fondo del asunto. 3. A la luz de los anteriores planteamientos, pide, entre otras cosas, que se le ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil revisar las pruebas que presentó y permitirle continuar en la convocatoria historiada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, toda vez que las súplicas presentadas por el tutelante no deben ser puestas en conocimiento de la jurisdicción a través de un cauce de naturaleza residual y subsidiaria como el procurado, pues bien pueden ser impugnados, tanto los actos generales que reglamentaron los procedimientos de selección cuya inobservancia se acusa, como el específico que contempló la partida del señor Juan Carlos Mueses Chaspuengal del proceso de selección por causa de la insatisfactoria tasación de su aptitud para ocupar el cargo ofertado.

LA IMPUGNACIÓN El convocante apeló la providencia de primer grado con argumentos similares a los expuestos en el escrito primigenio. CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.

Bajo la anterior perspectiva, surge sin mucho esfuerzo la improcedencia del amparo constitucional impetrado, ya que para cuestionar la legalidad de la convocatoria Nro. 127 de 2009 y la exclusión del tutelante del concurso, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde, incluso, se puede solicitar la suspensión del acto presuntamente lesivo.

Desde esa óptica, emerge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Corte fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, a no dudarlo, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.

Respecto al derecho a la igualdad, lo cierto es que el actor no suministró ningún dato que permita a la Sala pensar que se concretó esa vulneración. 4. De acuerdo con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2010-00180-01