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T 5200122130002010-00176-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala realizada el 14 – 12 – 2010 EXP.: 52001-22-13-000-2010-00176-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 12 noviembre 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro del proceso de tutela promovido por MYRIAM DEL ROSARIO LUNA PATIÑO contra el JUZGADO CIVIL CIRCUITO DE MOCOA.

ANTECEDENTES 1. Mediante la presente acción pretende la señora Luna Patiño el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente conculcados por el Juez mencionado. 2. Los hechos que, en concreto, sirven de fundamento a la queja, admiten el siguiente compendio: La señora Sonia Yaneth Mora Quiñónez presentó demanda ejecutiva en contra de la actora, asunto asignado al Juez accionado quien, luego de evacuar las etapas procesales respectivas, dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución. Seguidamente, se liquidó el crédito y se obtuvo como saldo a favor de la ejecutante, la suma de $1.552.331; en desacuerdo el extremo activo objetó dicho trabajo, pedimento que denegado, conllevó a impartir aprobación a la aludida liquidación, decisión de la que finalmente conoció el Tribunal, dada la alzada propuesta por la demandante, estrado que ordenó que ésta se realizara conforme a lo consagrado en el artículo 521 del estatuto procesal civil.

Cumplido lo anterior, la accionante apeló la providencia que aprobó “ la liquidación ” en razón a que no se tuvo en cuenta un abono que hizo por $40.000.000, recurso que el despacho no concedió porque que si bien tal proveído fue, en un pasado, susceptible de ese medio de defensa hoy, de acuerdo a la Ley 1395 de junio de 2010, no lo era; adicionalmente, porque “ la parte desfavorecida con la decisión [no objetó] la liquidación ”.

Así las cosas, acude la señora Luna Patiño al amparo ventilado porque, en su opinión, no debió aplicarse la referida ley dado que la temática relacionada con la tan referida “ liquidación ” se inició antes de que entrara en vigencia ese plexo normativo. En ese orden, solicita, entre otras cosas, que se ordene al Juez Civil del Circuito de Mocoa concederle el recurso de apelación memorado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción por improcedente, toda vez que la gestora guardó silencio ante el proveído que le negó la concesión de la alzada pudiendo, de haber querido, acudir en queja. LA IMPUGNACIÓN Afirma la impulsora del resguardo que el descuido señalado por el a quo, se debió a su deficiente defensa técnica. CONSIDERACIONES 1.

Sin dificultad se advierte el fracaso de la presente solicitud, pues la actora no puede acudir a la justicia constitucional soslayando las herramientas ordinarias de defensa establecidas en el ordenamiento procesal civil, porque la tutela no puede utilizarse a su antojo en forma alternativa o sustitutiva de dichos medios. En ese orden, debió, en el momento en que se le negó la concesión de la apelación, interponer el recurso ordinario que contra esa decisión procedía –art. 377 C.P.C.-, no obstante, obvió ventilar su inconformidad en el terreno que le era propicio, descuido que se opone a la naturaleza subsidiaria de este excepcional instrumento, que no puede ser utilizado con éxito cuando se ha dispuesto de otro medio idóneo de protección judicial.

Así las cosas, el amparo deprecado no puede abrirse paso dada su condición residual, evento que está contemplado como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 2.

De otra parte, en cuanto atañe al punto relacionado con su defensa técnica, de considerar la actora que su abogado de confianza no cumplió con diligencia el mandato otorgado, debe poner en cocimiento de las autoridades respectivas tal situación. 3. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2010-00176-01