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T 5200122130002010-00174-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010) Ref.: 52001-22-13-000-2010-00174-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 12 de noviembre de 2010 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por Guines Centeno contra la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional.

ANTECEDENTES 1. Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que como los cultivos lícitos plantados en su finca “ [La Vicenta] ” resultaron afectados con la aspersión de glifosato realizada el 30 de agosto de 2008 por los aviones de la DIRAN, el 1° de septiembre siguiente presentó la respectiva queja a fin de que se le repararan los daños catastróficos que produce este herbicida; empero después del trámite de rigor, la entidad accionada mediante resolución de fecha 20 de agosto de 2009, negó la compensación económica y ordenó el archivo de la actuación administrativa, arguyendo que “en la visita de verificación efectuada el 17 de junio de 2009 se encontró remanentes de coca en estado vegetativo”.

Inconforme con tal decisión, interpuso recurso de reposición argumentando que hubo “un error en la toma de las coordenadas de los predios”, que “después de un año de la fumigación no podía tener el predio sin producir” por cuanto tiene créditos con entidades financieras y que aunque limpió y sembró “el fruto no es igual y la cosecha disminuyó en un 75%” (fl. 3).

Señala que el anterior recurso fue resuelto en forma desfavorable el 10 de julio de 2010, sin haber respetado el término que se tenía para el efecto y pese haber allegado diferentes elementos de prueba y certificaciones que daban cuenta de que la citada heredad se encontraba libre de cultivos ilícitos. 2. En consecuencia, a fin de salvaguardar los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, solicita ordenar a la entidad acusada reiniciar los trámites necesarios, “tendientes a realizar nuevamente la valoración probatoria relacionada con el proceso administrativo donde se negó la compensación económica” reclamada (fl. 6). 3.

El Jefe del Área de Erradicación de Cultivos Ilícitos de la Policía Nacional, solicitó declarar la improcedencia del amparo por cuanto la peticionaria interpuso con anterioridad otra tutela por los mismos hechos ante los Juzgados Civiles del Circuito de Tumaco. Adicionalmente, precisó que la Institución no vulneró garantía superior alguna, puesto que la reclamación presentada por la actora se surtió conforme el procedimiento establecido para “determinar la existencia de los daños y su relación con las aspersiones áreas con el herbicida glifosato dentro del marco del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos”; amén de que para obtener la compensación de perjuicios deprecada, tiene a su disposición otro mecanismo de defensa judicial como es la reparación directa y este instrumento ordinario torna improcedente la presente acción. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada porque la pretensión de la accionante encaminada a que se restituya el perjuicio que ha sido indebidamente causado, es eminentemente de contenido económico, y dicho aspecto no puede ser dilucidado por el juez constitucional, en tanto no se trata de una garantía esencial o fundamental que requiera de una protección inmediata y efectiva en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional.

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse sin exponer las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades, el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, disponga o haya tenido a su disposición otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

Estudiados los fundamentos de la queja constitucional, advierte de entrada la Corte que, respecto de la petición de amparo de que aquí se trata, concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, ya que si la actora no obtuvo resultados favorables en la actuación administrativa que inició a fin de obtener la compensación económica por los presuntos daños que sufrieron los cultivos plantados en su finca con ocasión de las aspersiones realizadas con el herbicida glifosato, en desarrollo del Programa de Erradicación de Cultivos Ilícitos, el ordenamiento jurídico consagra con el mismo propósito la acción de reparación ante la jurisdicción contenciosa, empero, si no hizo o no ha hecho uso de ella dentro de la oportunidad legal, no se puede acudir con éxito a esta acción, por cuanto ello implicaría revivir términos desperdiciados y la usurpación de las competencias del juez contencioso administrativo, única autoridad judicial que en la órbita de sus facultades puede suspenderlos o anularlos. 3.

De modo que, si la promotora de la queja no ha agotado o desperdició los mecanismos ordinarios de defensa que consagra el ordenamiento jurídico para lograr el resarcimiento de perjuicios que pretende por esta vía, dicha circunstancia impide la prosperidad del amparo por encontrarse contemplada como causal de improcedencia en el citado decreto y, por lo mismo, se impone confirmar el fallo objeto impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.

Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. Exp. 52001-22-13-000-2010-00174-01