CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010). Ref. Exp. 52001-22-13-000-2010-00165-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 28 de octubre de 2010, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto que negó la tutela instaurada por Olga Cecilia Rosero Legarda contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la referida localidad trámite al cual se vinculó a Franco Libardo Ruales Arcos.
ANTECEDENTES 1. La actora pidió la protección de los derechos de petición y debido proceso que consideró vulnerados por el Despacho judicial accionado “ al abstenerse de dar respuesta al derecho de petición elevado y pretender resolver la petición a través de auto proferido dentro del proceso de restitución de inmueble rural de la suscrita contra Franco Libardo Ruales Arcos, el que está radicado bajo el No. 2009-0261 ” (fl. 1).
Como sustento de lo anterior, adujo que el 2 de septiembre de 2010 deprecó al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política “ información sobre una determinada actuación ” en el trámite en el cual es parte demandante, sin que se le haya respondido, no obstante “ tuvo conocimiento ” que en auto de 8 de septiembre de 2010 la rechazó. Agregó que “ un derecho de petición no puede responderse con un rechazo y por un auto, así la petición se refiera a un proceso.
O se accede o no se accede a la petición, pero no un tajante y simple rechazo porque esa no es la forma de contestar un derecho de petición. Y la respuesta debe comunicarse al peticionario ” (fl. 2). 2. La Juez accionada informó que el 8 de septiembre de 2010 “ rechazó por improcedente ” el pedimento efectuado por la actora en el proceso originario de la queja “ dado que ella ya había legitimado su derecho de postulación a través de apoderado judicial y las razones que indagaba para el decreto de pruebas se habían plasmado en el auto que resolvió el recurso de reposición ” (fl. 21), por tanto no ha trasgredido derecho alguno ya que la solicitud fue contestada legalmente y notificada como corresponde.
LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal negó el amparo por estimar que “ no se evidencia dentro del trámite incidental de nulidad por indebida notificación adelantado por el demandado Franco Libardo Ruales, al interior del proceso ordinario 2009-281 vulneración de los derechos constitucionales fundamentales de la actora, toda vez que la petición elevada por ella y que fue rechazada por la funcionaria que conoce del asunto en decisión de 18 (sic) de septiembre de 2010, está íntimamente ligada al recurso de reposición que presentó su apoderada judicial en contra de la providencia de 2 de agosto de la misma anualidad, mediante la cual se decretaron los aludidos medios probatorios, para que se excluyan y solo se tenga en cuenta las diligencias surtidas para la notificación del demandado, el que fue fallado adversamente en proveído de 18 de agosto del mismo año y se le imprimió el trámite legal correspondiente ” (fl. 63), y además en actuaciones judiciales no es susceptible el resguardo del artículo 23 de la Constitución Política.
LA IMPUGNACIÓN La accionante atacó la citada determinación reiterando los argumentos del escrito introductorio (fls. 73 a 76). CONSIDERACIONES 1. La tutela fue instituida como un mecanismo residual, esto es, a falta de las herramientas ordinarias para proteger las garantías de las personas, por lo que no puede servir para sustituir a los Jueces naturales, interferir el trámite o adelantar su definición. Es claro, entonces, que el carácter residual del amparo implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto. 2.
En relación con la queja de la accionante acerca de la presunta vulneración de la garantía fundamental prevista en el artículo 23 de la Constitución Política, importa precisar que no se puede predicar el quebrantamiento de la misma cuando la solicitud atañe a una gestión judicial, pues en ese caso su resolución debe cumplirse de acuerdo con las reglas del debido proceso que regulen el correspondiente trámite, asunto sobre el cual la Sala ha sostenido: “las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso. ‘Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.
Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso”. (Sentencia de 2 de agosto de 2002, exp. T-00199-01, reiterada en fallo de 26 de octubre de 2009, exp. T - 00204-01). 3. Amén de lo anterior, la Juez accionada en auto de 18 de agosto de 2010, al resolver el recurso de reposición contra la decisión que decretó las pruebas en el incidente de nulidad, se pronunció sobre los requerimientos que motivaron esta queja constitucional. 4.
Basta lo dicho para concluir en la ratificación del fallo atacado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 Exp. 2010-00165-01