CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 01 – 12 – 2010 EXP.: 52001-22-13-000-2010-00157-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro del proceso de tutela promovido por DIANA VANESSA FUENMAYOR OBANDO contra LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
ANTECEDENTES 1. Acude la accionante al presente amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo y a la igualdad. 2. Afirma para tal efecto, que participó en la convocatoria Nro. 127 de 2009, para el cargo de dragoneante adscrito al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, código 4114, grado 11 Agrega, que al presentar la prueba de idoneidad médica le informaron que “no tenía restricciones que se puedan enmarcar en la Resolución 9260 de 2009”; sin embargo, posteriormente le diagnosticaron un cuadro de TSH elevado, circunstancia que justificó su exclusión del concurso.
Situación por la que presentó reclamación ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, encontrando varias dificultades, pues no pudo argumentar adecuadamente su pretensión por ser el número de caracteres limitado y, una vez ingresó su inconformidad no era posible introducir correcciones. Añade, que la entidad convocada le contestó de forma favorable a otros aspirantes las solicitudes que hicieron con argumentos similares a los expuestos por ella y ordenó que se les hiciera otro examen médico; sin embargo, en su caso se decidió excluirla. 3.
A la luz de los anteriores planteamientos, pide que le sea permitido continuar en el proceso de selección mencionado. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado, puesto que la gestora presentó una acción de igual naturaleza ante la Sala Laboral de esa Corporación y consintió en desistir de su reclamación y exhortar al funcionario cognoscente a la devolución de la documentación radicada con todos los anexos.
“Ahora mal puede permanecer inocultado que el acto jurídico de desistimiento trae consigo consecuencia de capital trascendencia, como quiera que su aceptación impone, a tenor de lo dispuesto en el artículo 342 instrumental civil, la ‘renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada’ (…)” LA IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó el fallo de primer grado aduciendo en concreto, que cuando presentó la tutela ante la Sala Laboral también estaba agotando la conciliación extrajudicial para acceder a la jurisdicción contenciosa administrativa, razón por la que desistió del primer trámite; sin embargo, en la Procuraduría le informaron que las inconformidades frente a una convocatoria, no son susceptibles de ese mecanismo judicial.
CONSIDERACIONES 1. De las pruebas arrimadas se advierte que la accionante presentó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto una acción de igual naturaleza a la presente frente a la misma entidad, con idéntica situación fáctica y con las mismas pretensiones, trámite del cual la promotora desistió y la Corporación aceptó tal pedimento mediante proveído del 12 de octubre de 2010 (fl. 65 del cdno. 1) Conforme al anterior recuento, advierte la Sala que el resguardo ahora deprecado no puede prosperar como quiera que la señora Fuenmayor Obando hizo uso al interior de la actuación historiada de la figura prevista en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, de modo que no resulta procedente volver a instaurar una tutela con base en los mismos hechos y el mismo derecho, pues el precepto indica que en caso que el recurrente desista se archivará el expediente y solamente se podrá reabrir el proceso si se trató de un desistimiento que hubiera tenido origen en una satisfacción extraprocesal y se demuestre que la misma se incumplió y esa no es la situación que plantea la promotora al acudir a este nuevo amparo. 2.
No obstante lo anterior, reafirma el fracaso de la protección el hecho que para cuestionar la legalidad de la exclusión de la gestora del concurso, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde, incluso puede solicitar la suspensión del acto presuntamente lesivo, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
Conforme con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA J.A.A.P. Exp.: 2010-00157-01 6