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T 5200122130002010-00154-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., doce (12) de enero de dos mil once (2011). Discutido y aprobado en Sala de 7-12-2010 REF. Exp. T. No. 52001-22-13-000-2010-00154-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 28 de octubre de 2010, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto concedió la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por Ana Patricia Galindo Devia, frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad Autónoma de Nariño y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, entidades estas vinculadas ex officio.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.- La accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y al trabajo, presuntamente vulnerados por los entes acusados. 2.- Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Dentro de la Convocatoria No. 127 de 2009, optó para el empleo de Dragoneante, Código 4114, Grado 11, del INPEC, acaeciendo que, tras rebasar las demás etapas del concurso, reprobó la prueba de personalidad al efecto realizada, no obstante que por superar el examen clasificatorio físico-atlético era de entenderse que aquélla ya se tenía por “ ajustada ”. 2.2.- Contra esa calificación promovió reclamación, que le fue resuelta adversamente mediante “ un modelo general [que sirve] para dar respuesta a todos los aspirantes ”. 3.- Solicita, conforme a lo señalado, que se le permita continuar dentro del proceso de selección de marras.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Comisión Nacional del Servicio Civil deprecó la improcedencia de la acción constitucional emprendida, habida cuenta de su naturaleza subsidiaria y de la circunstancia de que la prueba de personalidad realizada está contenida en la Convocatoria No. 127 del año pasado, que es un acto administrativo general.

Precisó, en compendio, que dicha prueba, la cual consta de una fase escrita y de una entrevista, es el mecanismo mediante el cual se obtiene la información acerca de las habilidades, talentos, aptitudes y aspiraciones de los concursantes, con miras a determinar si su perfil se ajusta o no al cargo elegido, misma que, era sabido, tenía un carácter eliminatorio.

A su vez, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario adujo, en aras de defensa, que, por un lado, la convocatoria en cuestión goza de la presunción de legalidad que no puede ser desvirtuada mediante esta acción y, por otro, que la presente senda constitucional no puede erigirse como mecanismo para reactivar pruebas cuyo resultado fue eliminatorio, en aras de revivir términos clausurados.

En similar sentido se pronunció la Universidad Autónoma de Nariño, agregando, además, que la reclamación elevada fue adecuadamente resuelta a través del aplicativo al efecto dispuesto. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo, en el fallo impugnado, amparó el derecho al debido proceso de la quejosa, y dejó sin efectos la decisión de considerar “ no ajustado ” el perfil de ésta, hasta tanto obtenga una nueva valoración. Lo anterior, habida cuenta que, en compendio, dentro del término concedido para que se efectuara el pronunciamiento del caso frente a la acción impetrada, las entidades que soportan el reclamo omitieron aportar los “ elementos probatorios suficientes que justifiquen v[á]lida y razonablemente la exclusión de la promotora de la acción del concurso, vulnerándose con ello su derecho fundamental al debido proceso, máxime si en el inciso segundo del artículo 45 del Acuerdo 120 de 2009, se consagra que la entrevista deberá gravarse por medio magnetofónico, sin que dicho elemento de convicción se haya allegado ”.

LA IMPUGNACIÓN La Comisión Nacional del Servicio Civil impugnó el fallo de primer grado, para lo cual manifestó, resumidamente, que la acción tutelar obedece al postulado de la subsidiariedad, siendo que entratándose de actos administrativos su debate procede ante la justicia contencioso administrativa, razón por la que deviene improcedente su promoción, esto por una parte; y, por otra, que la aludida prueba de personalidad se define mediante el concepto dado por los profesionales que la practican, el cual es escrito y allí se exponen las razones por las cuales el mismo se emite en un determinado sentido, de donde no se advierte la vulneración enrostrada, dado que atiende a parámetros eminentemente objetivos, amén que los aspirantes deben demostrar que no tienen ningún tipo de afección física o psicológica que comprometa su capacidad para desempeñarse en el cargo, lo que justamente se establece con las pruebas practicadas.

CONSIDERACIONES 1.- En pasada ocasión al resolver una acción tutelar que aludía al mismo tema que ahora es objeto de estudio, esto es, ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil que permita a la accionante continuar en el proceso de selección dentro de la Convocatoria No. 127 de 2009, para proveer el cargo de dragoneante del INPEC, esta Corporación sostuvo que “[…] El problema jurídico sometido a consideración de la Corte, se centra en que el accionante no comparte el acto administrativo de 31 de agosto de 2010, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante el cual fue excluido del concurso de méritos para aspirar al cargo de dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, luego de que cumplida la entrevista como parte de la convocatoria, se determinó que su perfil ‘no se ajusta’ al requerido para el empleo mencionado.

“[…] Pronto advierte la Sala que el amparo solicitado resultaba improcedente, pues como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben cuestionarse ante la jurisdicción pertinente, a través de los mecanismos legales para el efecto señalados.

“[…] En consecuencia, mal haría el juez de tutela en arrogarse facultades que no le corresponden, puesto que la viabilidad de la presente acción constitucional pierde vigor cuando existe otra vía de defensa judicial, para restablecer las garantías fundamentales que el accionante consideró vulneradas. “[…] “Ahora bien, no corresponde a esta sede constitucional dilucidar sobre si el criterio científico, médico o psicológico que rige la convocatoria acusada, es suficiente para tener por demostrado que el perfil o la personalidad accionante, es ‘incompatible’ con el desempeño del cargo de dragoneante al servicio del INPEC; tal controversia merece un debate más amplio y para ello debe acudirse a la jurisdicción contencioso administrativa; pues a primera vista, la razón de la exclusión del petente, no se funda en la discriminación, sino que se derivó de la valoración de profesionales en psicología, quienes consideraron que el petente carece de las calidades personales para ‘mantener y garantizar el orden, la seguridad, la disciplina y los programas de tratamiento integral, en los establecimientos de reclusión, la custodia y vigilancia de los internos, la protección de sus derechos fundamentales y en general asegurar el normal desarrollo de las actividades en los centros de reclusión’, que en el últimas es el objetivo y propósito que la convocatoria trae para el empleo ofertado.

“Entonces, ante la presencia de un medio de defensa que, por expreso mandato del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no puede ser caprichosamente soslayado ni sustituido por la acción de tutela, no le es dado al juez constitucional irrumpir arbitrariamente en la órbita de competencia que la Constitución y la ley han conferido a otras autoridades, y menos, tomar decisiones que le están reservadas al juez Contencioso Administrativo, se impone revocar el fallo impugnado, pues la acción constitucional deviene improcedente.” (Exp.

T. 2010-00318-01, de 28 de octubre de 2010) 2.- Conforme a lo discurrido, se impone la revocación del fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, NIEGA el amparo rogado.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 Exp.

T. 2010-00154-01 _1202878250.bin