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T 5200122130002010-00149-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá, D, E., veintiséis (26) de noviembre de dos mil diez (2010). Ref. Exp. 52001-22-13-000-2010-00149-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 20 de octubre de 2010, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dentro de la acción de tutela promovida por Miguel Ángel Salamanca Rodríguez frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la referida localidad, trámite al cual fueron vinculados José Rafael Moncayo Guerrero y José René Moncayo Muñoz.

ANTECEDENTES 1. El actor solicitó la protección del derecho al debido proceso, y con tal fin deprecó dejar sin efecto el auto de 20 de septiembre de 2010 emanado del Despacho judicial accionado, mediante el cual revocó el de 10 de junio del mismo año del Juzgado Sexto Civil Municipal, y en su lugar “ valore la totalidad de las pruebas y decrete de oficio las que considere pertinentes para indagar la verdad ” (fl. 6).

Como sustento adujo que presentó demanda ejecutiva contra José Rafael Moncayo Guerrero y José René Moncayo Muñoz para recaudar el capital de $20.000.000.oo más los intereses, la que correspondió conocer al Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto, quien libró mandamiento de pago el 19 de abril de 2009. Agregó que “ la única dirección que conocí de los demandados fue la manzana 2 Casa 8 Barrio Sumatambo de Pasto, tal como se encuentra consignado en la demanda, bajo el acápite de notificaciones y registrado en el directorio telefónico de los años 2006 a 2008 ”, lugar al que se remitieron las notificaciones conforme a la normativa procesal, habiendo certificado la empresa de correos que “ el 8 de julio de 2009 intentó entregar la comunicación para diligencia de notificación personal y las dos diligencias, las devolvió con la anotación ‘se trasladó ST’ ” (fl. 1), razón por la que se les vinculó mediante curador ad-litem, quien no formuló ningún tipo de excepción, por lo que dictó sentencia el 28 de septiembre del mismo año. Añadió que el 14 de abril de 2010 los demandados formularon incidente de nulidad por indebida notificación, petición que negó el Juez del conocimiento el 10 de junio siguiente, y que apelada revocó el Segundo del Circuito de esa especialidad y ciudad el 20 de septiembre último, sin que apreciara “ la totalidad de las pruebas existentes en el plenario y esa falta de valoración, tiene relación directa con la interpretación y por ende con la decisión adoptada ”, pues centró su determinación en la versión de Oscar Román Meneses “ quien supuestamente me ubica conociendo un almacén denominado Germotos y un inmueble ubicado en Briceño ” (fl. 2).

Precisó que para la época en que ejecutó se encontraba domiciliado en Fusagasugá, razón por la cual “ no pude haber conocido un almacén con el que no he tenido ninguna vinculación comercial, y menos, un inmueble en Briceño, que no aparece ni en el directorio telefónico ni en instrumentos públicos ” (fl. 2) y además “ si se observan integralmente los testimonios presentados por la ejecutados todos son contradictorios, vagos, imprecisos y no pueden llevar a la convicción de que el suscrito obró de mala fe ” (fl. 3). 2.

La Juez Segundo Civil del Circuito de Pasto expresó que en el auto cuestionado se realizó una valoración razonada de los medios de convicción, independientemente de que el actor comparta la solución, por lo que descartó la vulneración de cualquier derecho. José René Moncayo Muñoz quien fue convocado al trámite, solicitó denegar la protección al estimar que la actuación del Despacho judicial accionado se encuentra ajustada a las previsiones de ley, en virtud a que el ejecutante tenía conocimiento de su lugar de trabajo, al haber acudido en varias ocasiones al negocio y además procedió de mala fe al ubicarlo con base en un directorio telefónico desactualizado.

LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal concedió el amparo por estimar que de la prueba testimonial no se puede acreditar que el acreedor tuviera conocimiento de la residencia de los ejecutados, en consecuencia ordenó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto que “ adopte las medidas necesarias en orden a restar valor y efecto a la decisión adoptada mediante auto de veinte (20) de septiembre de dos mil diez (2010) proferido en el proceso ejecutivo fuente de reclamo y, en su lugar profiera la decisión que en derecho corresponda, teniendo en cuenta los lineamientos de la presente providencia ” (fl. 32).

LA IMPUGNACIÓN José Rafael Moncayo Guerrero y José René Moncayo Muñoz atacaron la citada determinación e indicaron que las pruebas recaudadas en el incidente demuestran que para la fecha en que se demandó no figuraban en el directorio telefónico y además el ejecutante había acudido en varias oportunidades al almacén donde han laborado por más de 20 años.

CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela cuando tiene por fin controvertir actuaciones judiciales, solo deviene procedente si las mismas configuran una vía de hecho, entendiéndose por tal, aquella conducta jurisdiccional que carece de fundamento jurídico y que por lo mismo, se muestra ostensiblemente arbitraria y caprichosa, siempre y cuando el interesado no disponga de otros medios de defensa idóneos para la reparación de sus derechos constitucionales. 2.

Las copias remitidas por los Despachos judiciales accionados, dejan ver a la Corte lo siguiente: Miguel Ángel Salamanca Rodríguez inició ejecución contra los impugnantes, en el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto en la que se libró orden de pago el 17 de abril de 2009. Como no fue posible surtir la notificación de los demandados en la “ Manzana 2 casa 8 barrio Sumatambo de Pasto ”, se procedió al emplazamiento, luego se les designó curador ad-lítem a quien se enteró de la orden de apremio el 24 de septiembre de 2009, dio contestación sin proponer ningún tipo de excepción, razón por la cual se ordenó seguir adelante la ejecución el 28 de los mencionados mes y año. El 14 de abril de 2010 los ejecutados por conducto de apoderado judicial formularon incidente de nulidad por indebida notificación, al que se le dio el trámite de rigor y en auto de 10 de junio de 2010 el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto la negó, decisión que apelada por los citados revocó el Segundo del Circuito de la misma especialidad y ciudad el 20 de septiembre del referido año, para en su lugar declarar la nulidad pedida; para ello concluyó: “ Recaudados los testimonios de Julio Ricardo Arroyo Fuenmayor, Mariela Arcos Chamorro, Javier Osejo, se tiene que ellos afirman no conocer al ejecutante Miguel Ángel Salamanca de allí que mal podrían informar sobre el conocimiento que el ejecutante tenga del lugar donde los demandados hubieren podido ser encontrados para efectos de la notificación personal, no obstante de sus aseveraciones se conoce que no residían en el lugar indicado en la demanda.

“El señor Guillermo Burbano, afirmó conocer al señor Miguel Ángel Salamanca de vista hace 4 o 5 años y que lo había visto un día por el sitio donde tienen sus negocios el gremio dedicado a lo relacionado con motocicletas, esto es por la 22. “El testigo William Bustos, aseveró conocer al señor Miguel Ángel Salamanca de vista, señaló que de eso ya son 3 años larguitos y fue que lo confundí con un vendedor de empaques que es parecido a él. A partir de allí afirma que lo miró un par de veces y que llegaba en un automóvil.

Asegura que observó que Miguel Ángel Salamanca llegaba en un automóvil al almacén Germotos de propiedad de los Moncayo. “El señor Oscar Román Meneses Moncayo, declara que el señor Miguel Ángel Salamanca en unas dos ocasiones lo miró en el almacén de repuestos de motos de la 22 donde labora el señor José René Moncayo, de eso hace más o menos 3 ó 4 años, señala que conoce a Miguelito porque trabajó en el Juzgado y se saludaban en ese sector de motos.

“Es evidente que el testimonio del señor Guillermo Burbano no es completo, y si bien expone la razón de la ciencia de su dicho, es vago con respecto al hecho que se pretende demostrar, esto es que el señor Miguel Ángel Salamanca conocía el lugar de trabajo y vivienda de los señores demandados, solo se limita a señalar que observó un día al ejecutante por el sitio donde tiene el gremio de motocicletas por la 22, y expresamente señaló: Al señor Salamanca lo miré hace como 4 años o 4 años y medio, pero no se que estaba haciendo, lo vi por el sector, y a la esposa la mire hace 3 años por el almacén del señor René y entraba allí a cobrar”.

“El testimonio del señor Bustos es un poco más completo, en cuanto manifiesta la ciencia de su dicho relacionando las razones por las cuales se enteró de la presencia del señor Miguel Ángel Salamanca en el almacén Germotos, y si bien señala que de eso ya hace tres años larguitos, no precisa mayores datos sobre la fecha de dichas visitas, aunque se conoce y se valora que de eso hace ya más de tres años, pues no otro entendimiento puede dársele a la expresión larguitos.

“La parte ejecutante tachó el testimonio del señor Oscar Román Meneses Moncayo, en razón a que tal como lo reconoce el testigo es el sobrino del señor José Rafael y para el señor José René es primo, precisándose en la declaración que el deponente no tiene nexo laboral ni comercial con los demandados. Como lo señala el artículo 217 del C. de P. Civil, en este caso existen motivos para dudar de la veracidad de las aserciones expresadas por el señor Oscar Meneses, de allí que deba juzgárselo con mayor rigor.

Al respecto “la Corte Suprema señala: “No puede considerarse a priori que un testigo, ligado por vínculos de consanguinidad con una de las partes, va a faltar deliberadamente a la verdad para favorecer a su pariente. Esta declaración si bien debe ser valorada con mayor rigor, dentro de las normas de la sana crítica puede merecer plena credibilidad y con tanta mayor razón si los hechos que relata están respaldados por otra pruebas o al menos con indicios que lo hacen verosímil”.

“El señor Oscar Meneses en su declaración explica que conoce al señor Miguel Ángel Salamanca y las razones de ello, de manera imprecisa en cuanto a la fecha, refiere que hace más o menos 3 o cuatro años lo miró en dos ocasiones en el almacén de repuestos de motos de la 22 donde labora el señor José René Moncayo. Si bien la vacilación en cuanto a la fecha, se informa de manera detallada que en compañía del ejecutante y su señora esposa visitaron la casa de Briceño en donde vive el señor José René Moncayo.

Esta declaración es coincidente con la del señor William Bastos en cuanto a la presencia del señor Miguel Ángel Salamanca en el almacén Germotos de la 22. “Sumado a lo anterior, se tiene que el señor Oscar Meneses, explica de manera clara y razonada por qué se dirigieron a la casa de Briceño, donde vive el señor José René Moncayo, de lo cual surge sin lugar a dudas que el señor Miguel Salamanca conocía la habitación del señor José René Moncayo ” (fls. 85 a 87 cuaderno de la Sala). 3.

Puestas así las cosas, es evidente que las reflexiones de la funcionaria demandada no son caprichosas, sino que tienen sustento objetivo en una interpretación de las normas constitucionales y legales, y los hechos del caso concreto, circunstancia que impide su desconocimiento por este camino, toda vez que como se ha decantado por la jurisprudencia, la vía de hecho en los campos de la hermenéutica jurídica y de la evaluación probatoria tan sólo puede darse por establecida cuando se incurre en una irrefutable y grosera arbitrariedad, ya que en aquellos aspectos debe tener plena eficacia el soberano contorno funcional de los administradores de justicia, quienes no pueden estar sometidos al escrutinio del juez de tutela, porque de lo contrario se desconocerían los principios de autonomía, independencia y desconcentración judicial, reconocidos por los artículos 228 y 230 de la Carta Política, y mayormente cuando lo que se pretende es una nueva valoración de los medios de convicción. Al respecto, la Corte ha precisado que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 4.

Basta lo dicho para concluir que el fallo impugnado, debe se infirmado, tal como se dispondrá enseguida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de 20 de octubre de 2010 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, y en su lugar DENIEGA por improcedente el amparo deprecado.

Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE Exp. 2010-00149-01 2