RESUMEN: Exp República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil diez (2010).- Discutido y aprobado en Sala de 17 de noviembre de 2010. Ref.: 52001-22-13-000-2010-00146-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra la sentencia proferida el 12 de octubre de 2010 por la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela promovida por NURY DEL CARMEN LÓPEZ ESPINOSA contra la Comisión Nacional del Servicio Civil “CNSC”.
ANTECEDENTES 1. La señora NURY DEL CARMEN LÓPEZ ESPINOSA instauró la acción de tutela antes reseñada con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la carrera administrativa. 2. En sustento de la solicitud de amparo señaló que se presentó al concurso de méritos de la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer los cargos en la Convocatoria No. 001 de 2005, particularmente para el puesto de auxiliar administrativo de la Secretaría de Educación Departamental del Putumayo.
No obstante, fue excluida del mismo por la entidad accionada endilgándosele el incumplimiento de los requisitos mínimos -el diploma de bachiller-. Señaló que la Comisión Nacional del Servicio Civil no tuvo en cuenta los documentos aportados, esto es, (i) el “[t]ítulo de [t]écnico profesional en secretariado ejecutivo Bilingüe” y (ii) la “[c]onstancia expedida por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia de [encontrarse] cursando 10° período del programa de Psicología, de los cuales se deduce con meridiana claridad” que es bachiller (fl. 2, cdno. 1).
Indicó también la solicitante del amparo que contra la decisión que la excluyó del concurso interpuso dentro de los términos establecidos el “recurso [a] que había lugar, a través del aplicativo web dispuesto para tales fines” (fl. 2, cdno. 1), el cual “hasta la fecha no ha sido resuelt[o] de fondo, configurándose así el Silencio Administrativo negativo, y en consecuencia debe entenderse que se ha negado acceder a mis peticiones elevadas mediante la reclamación a través del aplicativo virtual habilitado para tales fines por la CNSC” (fl. 3, cdno. 1). 3.
Pidió, entonces, que se le otorgue “…valor probatorio a los documentos allegados mediante la plataforma web a la CNSC” y se ordene a la entidad accionada su inclusión “entre las personas que continúan en el proceso” (fl. 3, cdno. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto concedió el amparo del derecho fundamental de petición, señalando, por una parte, que existió un “proceder negligente” de la Comisión Nacional del Servicio Civil al no dar una respuesta a la presente acción de tutela, lo que dio lugar a la aplicación de la presunción de veracidad, y por otra, frente el recurso interpuesto por la peticionaria exhortó “…a la entidad demandada a emitir la respuesta que para el caso corresponda, sin insinuar el sentido en que ella habrá de emitirse” (fl. 28, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia tras indicar que más allá del derecho de petición, lo que busca con la acción constitucional es el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo, porque la entidad accionada ha interpretado de manera errada las normas que rigen el concurso, al no tenerle en cuenta su título de bachiller.
CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
Con el propósito de resolver la impugnación propuesta por la accionante, es del caso puntualizar que la determinación adoptada por el juez constitucional a quo en relación con la protección del derecho fundamental de petición, no fue discutida por la Comisión Nacional del Servicio Civil y que, por lo tanto, es un punto pacifico frente al reproche que la señora NURY DEL CARMEN LÓPEZ ESPINOSA le hace a la decisión adoptada en segunda instancia. 3.
Ahora bien, en relación con las solicitudes elevadas por quien aquí acude a la acción de tutela, atinentes a que se le otorgue “…valor probatorio a los documentos allegados mediante la plataforma web a la CNSC” que acreditan, en su concepto, su calidad de bachiller, necesaria para el cargo al que aspira acceder y que, en consecuencia, se le ordene a la entidad accionada su inclusión “entre las personas que continúan en el proceso” de selección, la Sala observa que lo pretendido por la peticionaria no es procedente, dado que se trata de discusiones de carácter legal y, por lo mismo, el debate en torno al valor probatorio de los documentos aportados para acreditar los requisitos mínimos y su inclusión en la lista de admitidos, deberá realizarse ante la autoridad acusada, pues escapa al escenario constitucional establecer si los concursantes han cumplido con su carga de allegar los soportes que respaldan las exigencias de la convocatoria, además que la situación así planteada en manera alguna compromete aquellos derechos fundamentales que no fueron amparados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. 4.
En adición a lo anterior, la Comisión Nacional del Servicio Civil informó a esta Corporación que el 15 de octubre del año en curso, dio respuesta a la reclamación elevada por la accionante (fls. 3 a 7, cdno. 2), en donde se le indicó que no había acreditado en debida forma su calidad de bachiller, pues al constatar la entidad accionada la documentación aportada por la interesada, no encontró el acta de grado que respaldara aquel titulo, sin que pueda ser remplazado por otros documentos que fueron allegados por la concursante –técnico profesional en secretariado ejecutivo bilingüe y estudiante de décimo semestre de psicología-, motivo por el cual ratificó el estado de no admitida.
De manera que en la actualidad no existe el silencio que llevó a la peticionaria a solicitar la protección del derecho de petición, pues, como se observa, la entidad accionada dio respuesta a la reclamación, y sobre dicha decisión son procedentes las acciones judiciales pertinentes, lo que hace inviable emplear este amparo como un medio alternativo, habida cuenta de su carácter subsidiario.
Como bien lo tiene decantado la jurisprudencia, esta acción procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. 5. Como consecuencia de lo expuesto, se impone confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.-* RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Ausencia justificada WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 ARS 2010-00146-01