CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010) Ref.: 52001-22-13-000-2010-00143-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de octubre de 2010 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por Alexandra Sánchez Sterling contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo y al trabajo en condiciones dignas y justas, la actora solicita ordenar a la entidad acusada “permitirle continuar en el proceso de selección, dentro de la convocatoria 127 de 2009, para proveer el cargo de dragoneante del INPEC, teniendo en cuenta que no existe justificación razonable para la exclusión y el trato discriminatorio recibido hasta el momento…” (fl. 11). 2.
Expone en síntesis la gestora del amparo como sustento de su queja, que la entidad accionada ha procedido dentro de la convocatoria 127 de 2009, con actuaciones discriminatorias y contrarias a las normas constitucionales, legales y su propia reglamentación, en tanto en la convocatoria 054 realizada para proveer el mismo cargo en el INPEC, se les otorgó media hora más “ para la ejecución de la prueba escrita de personalidad” y no se trastocó el “orden de los ítem de la prueba de selección, causándole un detrimento económico anticipado al tener que pagar por la certificación médica antes de determinarse si poseía aptitudes intelectuales y si su personalidad era ajustada” (fl. 7).
Sostiene que en la entrevista su perfil fue determinado como no ajustado para desempeñar el cargo de Dragoneante, con fundamento en “apreciaciones subjetivas de los profesionales encargados de emitirla”, cuando la normatividad daba a entender que quienes presentaron la prueba física- atlética ya habían sido declarados con personalidad ajustada.
Señaló que aunado a lo anterior, la citación que se le hizo a la entrevista no se llevó a cabo conforme los parámetros establecidos en la convocatoria, y cuando los entrevistadores se enteraron que era profesional en sicología, la indagaron sobre las razones de su aspiración “apartándose completamente de la objetividad de la entrevista”, razón por la cual presentó la reclamación correspondiente, pero el aplicativo dispuesto para ello “no permitía argumentar suficientemente (…) porque se encontraba limitado el número de caracteres”, ofreciéndosele como respuesta “un formato prediseñado que desconoce de hecho su derecho a la defensa”, ya que no resuelve de “fondo ninguno de los argumentos que propuso” (fl. 4). 3.
La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó declarar la improcedencia del amparo, por cuanto los “contenidos de la Convocatoria No. 127 de 2009 y la Guía de Orientación para las pruebas escritas de aptitud y personalidad, son actos administrativos de carácter general que deben ser debatidos en sede contenciosa”.
Agregó que si bien la accionante superó el examen de aptitudes, “en la entrevista su perfil fue determinado como NO AJUSTADO para desempeñar el empleo ofertado de acuerdo a la prueba MMP12 aplicada” (fls. 36-38). Por su parte, el INPEC también se opuso a las pretensiones de la accionante, habida cuenta que la convocatoria cuestionada “como ley para las partes, goza del principio de PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD (…), mientras no sean declarados inconstitucionales o ilegales por la autoridad competente” (fl. 41).
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió la protección constitucional impetrada y, en consecuencia, ordenó a la CNSC “dejar sin efectos la decisión de considerar ‘no ajustado’ el perfil de [Alexandra Sánchez Sterling] para ocupar uno de los cargos ofertados en proceso de concurso adelantado por la Convocatoria 127 de 2009, hasta tanto se obtenga una nueva valoración de entrevista”, porque la entidad accionada omitió dar a conocer “el alcance de su supuesta incapacidad, o qué motivos imponían la necesidad de considerar que el perfil presentado no cumplía con los requerimientos mínimos especificados para el cargo”, cuando tenía “la capital obligación de informar a los participantes los componentes de tal actividad valorativa” (fls. 54-55).
LA IMPUGNACIÓN La CNSC impugnó la decisión que viene de reseñarse por cuanto la entrevista practicada no puede ser cuestionada sólo con las posiciones subjetivas de la accionante, pues ésta se realizó respetando el protocolo y atendiendo con estricto rigor los principios que rigen la convocatoria. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza a toda persona la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a su vulneración o amenaza por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, por los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se advierte que la acción de tutela no está llamada a prosperar, por cuanto, sin duda, se estructura la hipótesis de improcedencia establecida en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, en la medida que por versar el cuestionamiento sobre actos administrativos, el debate para controvertir y desvirtuar la presunción de legalidad corresponde promoverlo a la parte interesada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho estatuida en el Código Contencioso Administrativo, donde además se prevé la posibilidad de plantear la suspensión provisional para contrarrestar los efectos nocivos que se le atribuyen a dichas Resoluciones, tal como en reiterados pronunciamientos lo ha determinado esta Corporación al decidir casos análogos al que es materia de análisis. 3.
En efecto, sobre el particular se ha indicado que “[e]s, entonces, en el escenario de la respectiva acción contencioso administrativa que la actora puede invocar las razones aquí planteadas, con miras a que el juez natural de la actividad de la administración pública tome la decisión que en derecho corresponde, amén de que en esta instancia también pueda solicitarse la suspensión provisional, medida cautelar prevista en el Código Contencioso Administrativo contra los actos administrativos de contenido general o particular, siempre que se cumplan ciertos requisitos (arts. 152 y ss.) y que de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado” (sent. 18 de octubre de 2007, exp. 2007-00321-01, reiterada sent. 21 de mayo de 2008, exp. 2008-00107-01). 4.
Pues, al actuar de modo diferente, el juez constitucional usurparía la competencia del juzgador natural y terminaría sustituyéndolo al hacer pronunciamientos propios de su única y exclusiva órbita, desconociendo que el instrumento tutelar no fue instituido para adelantar una forma paralela de defensa judicial, sino para la protección de los derechos fundamentales, cuando su titular no disponga de vías judiciales expeditas para ello. 5.
Así las cosas, emerge la imposibilidad de acceder a lo pretendido, toda vez que el ordenamiento jurídico contempla a propósito medios de defensa judicial eficaces, a través de los cuales se puede discutir la legalidad de los actos administrativos, circunstancia por la que resulta inviable este mecanismo constitucional, dado su carácter excepcional y subsidiario. 6.
Por otra parte, la Sala se abstendrá de pronunciarse respecto a la presunta falta de objetividad que se le endilga a las personas o profesionales que le practicaron la entrevista a la peticionaria, toda vez que dentro de los elementos probatorios allegados a esta tramitación no existe prueba fehaciente que demuestra la veracidad de sus afirmaciones. 7.
En consecuencia, por lo someramente discurrido se impone revocar el fallo impugnado, para en su lugar denegar la protección constitucional impetrada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de primera instancia para en su lugar DENEGAR la protección constitucional impetrada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Esto es, los acuerdos y resoluciones que regulan la convocatoria 127 de 2009 y el acto administrativo que consideró no ajustado el perfil de la actora para desempeñar el empleo ofertado de acuerdo a la prueba MMP1-2 aplicada en el proceso de entrevistas.
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