CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010) REF.: 52001-22-13-000-2010-00142-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de octubre de 2010 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, en la acción de tutela interpuesta por Andrés Jesús Toro Pantoja, contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Municipio de Linares y la Gobernación de Nariño.
ANTECEDENTES 1. El actor solicita que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, debido proceso, vida y dignidad personal, que considera vulnerados con ocasión de su solicitud relativa a la liquidación y pago de las mesadas que se le deben retroactivamente por el período comprendido entre su retiro hasta el reconocimiento de su pensión de jubilación. 2.
Manifiesta haber ocupado distintos cargos en la inspección de policía del municipio de Linares (Nariño), hasta el año de 1998. Expresa que después de su retiro ha elevado diversos derechos de petición para obtener su pensión de jubilación. Mediante resolución 328A de 1 de noviembre de 2006, la Alcaldía Municipal de Linares le reconoció pensión mínima de jubilación de acuerdo con el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, desde el 30 de abril de 1998, y ordena liquidar las sumas retroactivas que se le deben por dicho concepto.
Desde entonces el accionante ha venido recibiendo la mesada pensional, pero aún se le adeudan las mesadas correspondientes al período comprendido entre el 30 de abril de 1998 y el 1 de noviembre de 2006. Manifiesta que ha solicitado en diversas oportunidades el pago de las mencionadas sumas, pero sólo obtuvo respuesta el 30 de julio de 2007, fecha en la cual se le expresó que no existía disponibilidad presupuestal para ello.
Solicita al juez de tutela que ordene a las entidades accionadas el pago inmediato de las mencionadas sumas. 3. El Tribunal Superior de Pasto admitió la acción de tutela y notificó a las autoridades requeridas. 4. La Gobernación de Nariño se opuso al amparo alegando que la obligación de pagar dichas mesadas había prescrito en los términos del artículo 4º de la Ley 1066 de 2006, pues el peticionario no había ejercido acción de cobro alguna a ese respecto.
Asimismo, expresó que, dado que el peticionario está recibiendo una pensión mínima de jubilación, no se le está vulnerando su derecho al mínimo vital. 5. El Ministerio de Defensa Nacional expresó que mediante resolución 1087 de 26 de abril de 2007, dicha entidad reconoció la cuota parte pensional que correspondía a favor del solicitante. 6.
El señor Fernando Edmundo Acosta Caicedo, quien dice actuar como agente oficioso del municipio de Linares, se opuso a la tutela, por considerar que no estaba acreditado lo alegado por el gestor, y que la acción constitucional es improcedente para el pago de retroactivos pensionales. LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal Superior de Pasto denegó la tutela por considerar que ésta es improcedente para reclamar el reconocimiento y pago de un retroactivo pensional, cuando no se ha demostrado la afectación al mínimo vital.
Sin embargo, accedió a la tutela respecto de un derecho de petición formulado por el actor al municipio de Linares el 15 de mayo de 2008, y respecto del cual no constaba respuesta en el expediente, y ordenó a dicha entidad territorial responder la petición dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo. LA IMPUGNACIÓN El peticionario impugnó el fallo alegando que se trata de una persona de la tercera edad, que los mecanismos ordinarios para el cobro del retroactivo no son idóneas, y que el municipio de Linares no explica por qué no ha dado respuesta al derecho de petición formulado el 15 de mayo de 2008.
CONSIDERACIONES 1. Por tratarse de un mecanismo excepcional para proteger derechos constitucionales fundamentales, la tutela se caracteriza por ser un remedio residual. En consecuencia, sólo se puede acudir a ella cuando se carezca de otros medios de defensa, y no cuando no se haya acudido a ellos. En el caso sub examine, el peticionario reclama el pago de unas sumas que se le deben por concepto de mesadas causadas con anterioridad a la resolución que reconoció su pensión de jubilación. Sin embargo, lo anterior no está llamado a prosperar, pues la acción de tutela no tiene carácter ejecutivo, ni puede ser utilizada para obtener el cobro coactivo de derechos de crédito, máxime cuando el actor en la actualidad cuenta con un ingreso mínimo de supervivencia. En este sentido, habrá de confirmarse el numeral segundo de la providencia impugnada, que denegó la protección pedida. 2.
Ahora bien, respecto de la orden proferida en el numeral primero del fallo recurrido, que versaba sobre el derecho de petición de 15 de mayo de 2008, la Sala recuerda que, de acuerdo con la particular finalidad de la tutela, y en consideración a los valores, principios y reglas superiores que constituyen el objeto principal de esta acción, tanto la jurisprudencia constitucional y como esta Sala han sostenido de tiempo atrás que el juez de tutela de segunda instancia no se encuentra limitado por el principio de la no reformatio in pejus.
Por tanto, el juez que conoce la impugnación de una acción de amparo siempre contará con plenas facultades para revisar y reformar la decisión de primera instancia, si estima que contraviene lo dispuesto en la Carta. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Carta, la acción de tutela se caracteriza por el principio de inmediatez: al haber sido concebida como remedio de aplicación urgente para defender un derecho fundamental, debe ejercerse dentro de un término razonable posterior a la violación o amenaza del derecho fundamental alegado.
Atendiendo lo anterior, no es posible que el juez de tutela profiera órdenes respecto de un derecho de petición que fue presentado hace más de dos años. Si a través de la tutela buscaba obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no resulta razonable para la Sala que el peticionario haya esperado un lapso tan largo para acudir a ella.
Más aún, cuando en el presente caso operó el silencio administrativo negativo de acuerdo con lo expresado por el artículo 40 del Código Contencioso Administrativo. 3. En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó el amparo, salvo el numeral primero, que será revocado para denegar la protección constitucional solicitada.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el numeral primero del fallo impugnado, para en su lugar, DENEGAR el amparo constitucional solicitado, y CONFIRMA, en lo restante, las determinaciones adoptadas en la providencia recurrida.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Ver entre muchas otras, las sentencias de 22 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00429-01 y 11001-22-03-000-2009-01902-01; y de 18 de febrero de 2010, Exp. 76001-22-03-000-2009-00430-01. � Ver Corte Constitucional, sentencias T-138 de 1993, T-231 de 1994, T-400 de 1996 y T-1005 de 1999. � Sentencias de 13 de marzo de 2000, Expediente 8490 y de 25 de agosto de 2000, expediente 11001220300020000954 � Ver las sentencias de esta Sala de 15 de febrero de 2010, Exp. 73001-22-13-000-2009-00459-01; de 18 de febrero de 2010, Exp. 20001-22-14-000-2009-00127-01, entre muchas otras.
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