CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 9 POMC T. 2010 00140-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 17-11-2010 REF. Exp. T. No. 52001 22 13 000 2010 00140 01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionada contra la sentencia proferida el 5 de octubre de 2010, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, concedió la acción de tutela promovida por Gloria Mercedes Benavides Tobar, frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1º. La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de igualdad, presuntamente vulnerados por la entidad acusada, al ser excluida del proceso de selección que se adelanta dentro de la convocatoria No. 127 de 2009. 2º. Expuso la peticionaria como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, los siguientes hechos relevantes: 2.1.
Que concursó dentro de la citada invitación como aspirante al cargo de Dragoneante, código 4114, grado 11, que ofertó el Instituto Nacional de Penitenciario y Carcelario –INPEC-; aprobando todas las etapas del concurso, incluida la prueba “físico-atlética-. 2.2. Que subsiguientemente, presentó el examen de “personalidad”; compuesto por dos fases; la escrita y la entrevista, que no fue aplicada en la forma previamente señalada en la citada convocatoria, habida cuenta que los entrevistadores le preguntaron el porqué aspiraba al cargo aludido, siendo profesional en psicología, apartándose de este modo de la “objetividad de la entrevista”. 2.3.
Posteriormente, la entidad cuestionada publicó los resultado de dicha prueba e informó en su caso que el resultado era “no ajustado”, lo que determinó que la excluyeran del concurso, a pesar de haber superado todas las etapas anteriores al mismo, incluido el examen de personalidad, decisión que a su juicio no “se encuentra ajustado” a la realidad, además, que no le otorgó un tiempo razonable para desarrollar la misma.
De allí, que contra esa resolución presentó reclamación, la que no pudo fundamentar en debida forma debido al “límite de caracteres que podía utilizar en la aplicación”; sin embargo, la entidad cuestionada posteriormente, resolvió en forma desfavorable la solicitud, mediante un “formato-prediseñado-, sin fundamentar la repuesta a todas las inquietudes formuladas por la petente, con lo que “materializó una discriminación injustificada.” 3º.
Solicitó, en consecuencia, ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que le permita continuar en el proceso de selección para el cargo al que concursó. LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1º. La Asesora Jurídica de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó denegar el amparo deprecado, toda vez que la inconformidad de la accionante recae sobre la Convocatoria No. 127 de 2009 y la guía de orientación para las pruebas escritas de aptitud y personalidad, las que corresponden a “actos administrativos de carácter general que deben ser debatidos en sede contenciosa”.
Agregó, que a la quejosa, se le citó a entrevista luego de que obtuvo un puntaje habilitante en las demás pruebas, empero “su perfil fue determinado como NO AJUSTADO para desempeñar el empleo ofertado en la convocatoria MMPI-2 aplicada al proceso de entrevista”. 2º. El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, solicitó su exclusión del presente trámite constitucional, toda vez que a la entidad no le corresponde seleccionar personal para el concurso de marras, conforme lo previsto en el artículo 2º del Acuerdo 120 de 2009, amén que las decisiones adoptadas en desarrollo de la convocatoria gozan de la presunción de legalidad, mientras no se demuestre lo contrario por la vía judicial correspondiente. 3º.
La Universidad Autónoma de Nariño, pese a estar enterada del inició del presente tramite guardó silencio. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo concedió el amparo constitucional solicitado; subsecuentemente, ordenó realizar nueva valoración a la entrevista, con sustento en que la decisión adoptada por la accionada no estuvo debidamente motivada, ya que no indicó a los “participantes los componentes de tal actividad valorativa y los términos generales en que esta habría de ejecutarse, indicando además los resultados de cada apreciación, y permitiendo a quienes manifestasen en oportunidad el debido interés, el conocer los discernimientos que motivaron a la comisión evaluadora a emitir conceptos de valor respecto a la actitud individual de cada [concursante] de cara a la ocupación que aspiran desarrollar..”, a pesar de que la actora no hubiese realizado la reclamación en debida forma, pues, lo cierto es que no le informó la supuesta incapacidad, como tampoco las razones por las cuales el “perfil presentado no cumplía con los requerimientos mínimos especificados para el cargo”, de donde infirió que “el hontanar de su calificación insatisfactoria fue su condición de profesional en psicología, afirmación que pudo ser desvirtuada en el presente trámite tutelar (…), sin embargo permaneció indiscutida…”.
LA IMPUGNACIÓN La entidad Comisión Nacional del Servicio Civil cuestionada, impugnó el fallo de primer grado, con sustento en que es improcedente atender suposiciones subjetivas con miras a desquebrajar toda una estructura jurídica en que está cimentada la convocatoria No. 127 de 2009, máxime que, de un lado, se respetó el protocolo diseñado para esa parte del concurso –entrevista para determinar el perfil de dragoneante al servicio del Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC- y, se atendieron con estrictez los principios señalados para la resolución de las reclamaciones presentadas por los concursantes; y, de otro, que es una prueba eliminatoria, porque tiene como finalidad evaluar la personalidad del concursante, así como “apreciar las competencias, a p titudes habilidades y potencial” del mismo, requisitos necesarios que debe reunir para desempeñar con eficiencia el empleo.
Y en el asunto de marras, de acuerdo con el resultado dado por los entrevistadores, encontraron que el perfil de la aspirante no es el idóneo para el cargo objeto del concurso, por consiguiente, esa decisión obedeció a la aplicación de las normas que rigen la convocatoria y a los principios que orientan a la misma. CONSIDERACIONES 1º. En pasada ocasión al resolver una acción de tutela que aludía al mismo tema del que ahora es objeto de estudio, esto es, ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil que permita al accionante continuar en el proceso de selección dentro de la Convocatoria No. 127 de 2009, “para proveer el cargo de dragoneante del INPEC, [t]eniendo en cuenta que no existe justificación razonable para la exclusión y el trato discriminatorio recibido hasta el momento, especialmente porque mi personalidad ya se declaró AJUSTADA con la aplicación de la prueba fisíco-atlética…”, esta Corporación sostuvo que: “(..) El problema jurídico sometido a consideración de la Corte, se centra en que el accionante no comparte el acto administrativo de 31 de agosto de 2010, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante el cual fue excluido del concurso de méritos para aspirar al cargo de dragoneante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, luego de que cumplida la entrevista como parte de la convocatoria, se determinó que su perfil “no se ajusta” al requerido para el empleo mencionado.
“(…) Pronto advierte la Sala que el amparo solicitado resultaba improcedente, pues como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben cuestionarse ante la jurisdicción pertinente, a través de los mecanismos legales para el efecto señalados.
“(…) En consecuencia, mal haría el juez de tutela en arrogarse facultades que no le corresponden, puesto que la viabilidad de la presente acción constitucional pierde vigor cuando existe otra vía de defensa judicial, para restablecer las garantías fundamentales que el accionante consideró vulneradas. (…) “Ahora bien, no corresponde a esta sede constitucional dilucidar sobre si el criterio científico, médico o psicológico que rige la convocatoria acusada, es suficiente para tener por demostrado que el perfil o la personalidad accionante, es ‘ incompatible ’ con el desempeño del cargo de dragoneante al servicio del INPEC; tal controversia merece un debate más amplio y para ello debe acudirse a la jurisdicción contencioso administrativa; pues a primera vista, la razón de la exclusión del petente, no se funda en la discriminación, sino que se derivó de la valoración de profesionales en psicología, quienes consideraron que el petente carece de las calidades personales para ‘ mantener y garantizar el orden, la seguridad, la disciplina y los programas de tratamiento integral, en los establecimientos de reclusión, la custodia y vigilancia de los internos, la protección de sus derechos fundamentales y en general asegurar el normal desarrollo de las actividades en los centros de reclusión ’, que en el últimas es el objetivo y propósito que la convocatoria trae para el empleo ofertado.
“Entonces, ante la presencia de un medio de defensa que, por expreso mandato del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no puede ser caprichosamente soslayado ni sustituido por la acción de tutela, no le es dado al juez constitucional irrumpir arbitrariamente en la órbita de competencia que la Constitución y la ley han conferido a otras autoridades, y menos, tomar decisiones que le están reservadas al juez Contencioso Administrativo, se impone revocar el fallo impugnado, pues la acción constitucional deviene improcedente.” (Exp.
T. 2010-00318-01, de 28 de octubre de 2010) 2º. En este orden de ideas y como la situación fáctica en que se apoya la acción de tutela que se analiza y las pruebas aquí aportadas, tienen similar textura y guarda cabal simetría con la ya resuelta, se reitera hoy idéntica solución jurídica, la que por ende, conduce a negar el amparo constitucional solicitado.
En este orden de ideas, la Corte revocará el fallo objeto de impugnación y, en su lugar se denegará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar DENIEGA la presente acción de tutela.
Comuníquese por el medio más expedito lo resuelto en esta providencia a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA