CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27 – 10 – 2010 EXP.: 52001-22-13-000-2010-00139-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el 5 de octubre de 2010, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro del proceso de tutela promovido por NELCY VIVIANA CALVACHE CEBALLOS contra LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL.
ANTECEDENTES 1. La accionante deprecó el amparo con el propósito que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al trabajo. 2. Afirma para tal efecto, que participó en la convocatoria Nro. 127 de 2009, para el cargo de dragoneante adscrito al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, regulado por el Acuerdo 120 de octubre 23 de 2009 y Resolución 9260 de 2009, normatividad que se constituye en “Ley para las partes”, que no pueden ser modificadas arbitraria ni unilateralmente.
Agrega que según esta normatividad, cualquier citación y las instrucciones o guías para cada prueba, se deberán presentar con una antelación no menor a cinco (5) días hábiles, pero en varias ocasiones se presentó con (2) dos días, lo que se convierte en una irregularidad, circunstancias que se repitió en todo el proceso de selección. Añade que consultó en la página Web de la Comisión Nacional su citación para presentarse a la entrevista, la cual se programó para el día sábado 28 de agosto a las 7:00 de la mañana, con posterioridad recibió una llamada que “supuestamente era del INPEC” en la que le informaban que su citación había sido aplazada para el lunes a las 4 de la tarde, día en que acudió a la Universidad Autónoma y la señora encargada le manifestó que allí no habían llamado a nadie y que ya no había oportunidad para presentar la audiencia. Ante esta situación presentó la reclamación pero el aplicativo no permitía argumentar suficientemente su queja, por la limitación al número de caracteres, por lo que decidió remitirla por correo electrónico y correo certificado.
Recibió una respuesta por la página web de la CNSC, sin resolver de fondo ninguno de los argumentos que propuso, en donde se le informa que ha sido declarada con personalidad no ajustada, lo que es imposible por cuanto no ha complementado la prueba de personalidad a través de la entrevista. 3. Solicita la accionante que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil se le permita continuar con el proceso de selección dentro de la convocatoria 127 de 2009, para proveer el cargo de dragoneante del INPEC, por cuanto no existe justificación razonable para su exclusión porque su personalidad se declaró “AJUSTADA” y no resulta procedente que se expida un nuevo concepto.
Subsidiariamente solicita que se ordene la práctica de prueba escrita de personalidad y entrevista ajustado a las normas establecidas para el proceso de selección. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó el amparo deprecado por improcedente, toda vez que consideró que los argumentos utilizados por la accionante son ingenuos, al tratar de justificar su inasistencia a la entrevista por causa de la información recibida por una persona de la cual no averiguó su identidad, y a través de un medio del cual se tenía claro no podía ser tenido como auténtico.
Agregó que de lo analizado en el proceso, no entraña el mérito suficiente para que el juez de tutela incursione en el proceso de selección, pues el hecho desvinculante fue su propia negligencia. LA IMPUGNACIÓN La tutelante impugnó el fallo de primer grado con argumentos similares a los del escrito inicial y, agregó, que la discriminación que existe en su contra presenta un desconocimiento de su dignidad humana, que finalmente provoca su desempleo, carencia al mínimo vital, y frustración profesional cuando teniendo las aptitudes para desempeñar el cargo, se le está denegando con el ejercicio de las vías de hecho denunciadas.
CONSIDERACIONES 1. Es preciso recordar que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un mecanismo residual de carácter excepcional y subsidiario, para la protección de los derechos fundamentales de las personas, que se encuentren amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones de las autoridades y en determinados eventos por los particulares, en consecuencia no puede ser utilizado por el afectado cuando disponga de otro medio eficaz de defensa judicial. 2.
Bajo la anterior premisa, surge sin mucho esfuerzo la improcedencia del amparo constitucional impetrado, ya que para cuestionar la legalidad de la exclusión de la accionante del concurso, están establecidas las acciones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa donde puede solicitar la suspensión del acto presuntamente lesivo. Desde esa óptica, emerge claro que la solicitud tutelar impetrada no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente residual que comporta, su fracaso cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 3.
En cuanto al derecho a la igualdad, no se demostraron las circunstancias específicas, que le permitieran a la Corte hacer la comparación necesaria para determinar si esa prerrogativa, fue realmente menguada. 4. Conforme con lo discurrido, se impone la confirmación del fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ (en comisión de servicios) EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 JAAP. Exp 52001-22-13-000-2010-00139-01 PAGE 3 JAAP Exp. 52001-22-13-000-2010-00139-01