CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., cinco de noviembre de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de veintisiete de octubre de dos mil diez) Ref: Exp. T. No. 52001-22-13-000-2010-00138-01 Se resuelve la impugnación formulada frente al fallo proferido el 5 de octubre de 2010, por la Sala Civil-Familia del tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que concedió la acción de tutela promovida por Diego Edison Obando Guerrero, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, trámite al cual se vinculó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, así como a la Universidad Autónoma de Nariño.
ANTECEDENTES 1 Manifestó el gestor del amparo, que la Comisión Nacional del Servicio Civil, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la dignidad humana, a la igualdad y al trabajo, pues en la Convocatoria No. 127 de 2009, para proveer los cargos de dragoneantes, código 4114, grado 11 del INPEC, se le excluyó injustificadamente del concurso de méritos, a pesar de haber superado con éxito pruebas como la físico-atlética, la escrita de aptitudes, pero, luego de enfrentar la prueba de personalidad, compuesta por las fases escrita y de entrevista, se publicó en su caso un resultado de “no ajustado”, lo que determinó el retiro del el proceso de selección. Agregó que en oportunidad, elevó un reclamó contra dicha decisión, sin que se le permitiera argumentar de manera suficiente, pues se limitó el número de caracteres que podía utilizar; luego, la CNSC no accedió a lo solicitado y se pronunció sin resolver de fondo sobre ninguno de los argumentos que propuso, observó además que a todos los aspirantes se les contestó con el mismo modelo de documento -formato prediseñado-, que a su juicio, desconoce sus derechos a la defensa, a la impugnación y por lo tanto al debido proceso.
En otro aparte de su queja, adujo que como había superado las etapas anteriores del concurso, consideró que su personalidad para el desempeño del cargo ofertado “se encontraba ajustada”, entonces, no comparte su exclusión de la convocatoria por el simple hecho de no superar la entrevista, respecto de la cual afirmó que desconoce el principio de la dignidad humana, situación que lo lleva a sentirse discriminado, aparte de que para su práctica no se otorgó un lapso razonable para su desarrollo.
En ese estado de cosas, el promotor del amparo constitucional solicitó que se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que le permita continuar dentro de la convocatoria No. 127 de 2009, pues no existe justificación razonable para su exclusión “porque mi personalidad se declaró AJUSTADA (sic) con la aplicación de la prueba físico atlética”. 2.
El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual indicó que a esa entidad no le corresponde realizar selección o incorporación por concurso a esa Institución, en tanto que dicha facultad fue asignada a la CNSC conforme a lo previsto en el artículo 2° del Acuerdo 120 de 2009, además, la convocatoria para proveer los cargos, goza de la presunción de legalidad que sólo puede ser desvirtuada por la autoridad judicial competente, por lo que sus condiciones deben considerarse ajustadas a derecho mientras no se demuestre lo contrario. 3.
Por su parte, la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó declarar improcedente el amparo, toda vez que “como se infiere de la lectura de la solicitud de tutela, la inconformidad de la accionante tiene su fundamento en los contenidos de la Convocatoria No. 127 de 2009 y la guía de orientación para las pruebas escritas de aptitud y personalidad, actos administrativos de carácter general que deben ser debatidos en sede contenciosa”.
Que en el caso concreto del accionante, se le citó a entrevista luego de que superó la prueba de aptitudes con un puntaje de 70 puntos, pero “su perfil fue determinado como NO AJUSTADO para desempeñar el empleo ofertado en la convocatoria MMPI-2 aplicada al proceso de entrevista”, en la que se evalúan las competencias, actitudes, habilidades y potencial del aspirante.
La Universidad Autónoma de Nariño, guardó silencio. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, concedió el amparo reclamado no para reincorporar de nuevo al accionante a la convocatoria, sino para que la entidades accionadas procedan a una nueva valoración de la entrevista “para que se pronuncien sobre los hechos y pretensiones y alleguen las pruebas que pretendan hacer valer, no se aportaron elementos probatorios suficientes que justifiquen valida y razonablemente la exclusión del promotor de la acción del concurso (sic), vulnerándose con ello su derecho fundamental al debido proceso, máxime si en el inciso segundo del artículo 45 del Acuerdo 120 de 2009, se consagra que la entrevista deberá gravarse por medio magnetofónico, sin que dicho elemento de convicción se haya allegado”.
Y agregó que “aunque lo expuesto no faculta al juez de tutela para acceder a la súplica principal del actor, que consiste en ser incorporado nuevamente al proceso de selección, si se le permite conceder el amparo a sus derechos fundamentales, entre ellos, el debido proceso, para lo cual se dejará sin efectos la decisión de considerarlo ‘NO AJUSTADO’ para ocupar uno de los cargos ofertados en el proceso de selección adelantado dentro de la Convocatoria No. 127 de 2009, hasta tanto se obtenga una nueva valoración de la entrevista para establecer si el tutelante debe o no permanecer en el concurso”.
LA IMPUGNACIÓN La Comisión Nacional del Servicio Civil, impugnó la decisión constitucional de primera instancia, bajo el argumento de que el accionante quiere desquiciar el marco jurídico de la convocatoria con posiciones subjetivas, pues la entrevista se practicó en grupos de tres aspirantes, para los cuales se destacaron dos entrevistadores, profesionales en psicología, que en su desempeño se ajustan al protocolo diseñado para esa parte del concurso, y de manera concreta al perfil de un dragoniante al servicio del Instituto Penitenciario y Carcelario -INPEC-.
Además, expresó que “es evidente que en el presente caso no existe un peligro inminente ni un perjuicio irremediable, pues el accionante fue excluido en cumplimiento de la Convocatoria teniendo en cuenta que esta es ley para las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y que en el desarrollo de la entrevista el equipo de psicólogos encontró que el perfil del aspirante no se ajustaba al cargo objeto del concurso, razón por la cual no puede continuar en la misma, lo anterior no implica un quebrantamiento de sus derechos fundamentales sino la aplicación de los principios de la convocatoria y las reglas de la misma”.
CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico sometido a consideración de la Corte, se centra en que el accionante no comparte el acto administrativo de 31 de agosto de 2010, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante el cual fue excluido del concurso de méritos para aspirar al cargo de dragoniante del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, luego de que cumplida la entrevista como parte de la convocatoria, se determinó que su perfil “no se ajusta” al requerido para el empleo mencionado. 2.
Pronto advierte la Sala que el amparo solicitado resultaba improcedente, pues como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, en línea de principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben cuestionarse ante la jurisdicción pertinente, a través de los mecanismos legales para el efecto señalados.
En consecuencia, mal haría el juez de tutela en arrogarse facultades que no le corresponden, puesto que la viabilidad de la presente acción constitucional pierde vigor cuando existe otra vía de defensa judicial, para restablecer las garantías fundamentales que el accionante consideró vulneradas. Esta Corporación ha señalado en asuntos de perfiles similares que “ por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la accionada y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga el restablecimiento del derecho o la reparación directa a que hubiere lugar.
(…) Recuérdase que en situaciones como la acaecida, orientada al análisis de legalidad de unos actos administrativos cuyo control de legalidad ‘corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual el administrado que se sienta lesionado en sus derechos tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que le permite obtener no sólo la anulación del acto que haya sido expedido por funcionarios u organismos incompetentes, o en forma irregular, o falsamente motivado, o con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que los profiera, sino el reestablecimiento del derecho, fluye la improcedencia de la presente acción’” (sentencia del 10 de mayo de 2000, exp. 1030, reiterada en fallo de 6 de noviembre de 2009, exp. 00335-01).
Ahora bien, no corresponde a esta sede constitucional dilucidar sobre si el criterio científico, médico o psicológico que rige la convocatoria acusada, es suficiente para tener por demostrado que el perfil o la personalidad accionante, es “incompatible” con el desempeño del cargo de dragoniante al servicio del INPEC; tal controversia merece un debate más amplio y para ello debe acudirse a la jurisdicción contencioso administrativa; pues a primera vista, la razón de la exclusión del petente, no se funda en la discriminación, sino que se derivó de la valoración de profesionales en psicología, quienes consideraron que el petente carece de las calidades personales para “mantener y garantizar el orden, la seguridad, la disciplina y los programas de tratamiento integral, en los establecimientos de reclusión, la custodia y vigilancia de los internos, la protección de sus derechos fundamentales y en general asegurar el normal desarrollo de las actividades en los centros de reclusión”, que en el últimas es el objetivo y propósito que la convocatoria trae para el empleo ofertado.
Entonces, ante la presencia de un medio de defensa que, por expreso mandato del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, no puede ser caprichosamente soslayado ni sustituido por la acción de tutela, no le es dado al juez constitucional irrumpir arbitrariamente en la órbita de competencia que la Constitución y la ley han conferido a otras autoridades, y menos, tomar decisiones que le están reservadas al juez Contencioso Administrativo, se impone revocar el fallo impugnado, pues la acción constitucional deviene improcedente.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo impugnado. En consecuencia, se NIEGA la protección constitucional deprecada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp.
T. No. 52001-22-13-000-2010-00138-01 _1352012613.bin