Micelio
T 5200122130002010-00137-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dos (02) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de veintisiete (27) de octubre de dos mil diez (2010) Ref.: 52001-22-13-000-2010-00137-01 Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 4 de octubre de 2010 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por la Cooperativa de Taxistas ‘Tax Túquerres Ltda.’ contra el Juzgado Civil del Circuito de Túquerres.

ANTECEDENTES 1. La sociedad actora reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el despacho accionado dentro del juicio ordinario adelantado en su contra y de otras personas por la señora María Victoria Álava Jarrín, a fin de que se declarara a la parte demandada contractual y civilmente responsable de los perjuicios causados a ésta, con ocasión de las lesiones que sufrió cuando se transportaba en un vehículo afiliado a dicha compañía. 2.

Expone en síntesis la empresa accionante como sustento de su queja, que dentro del aludido juicio se profirió sentencia el 15 de octubre de 2009 acogiendo las pretensiones de la demandante y disponiendo reconocer a favor de ésta sumas destinadas al resarcimiento de los perjuicios que no se mostraron cabalmente acreditados en el proceso, ni se compadecieron de las condiciones que presentaba la víctima al momento del accidente.

Señala que aunado a lo anterior, el juez accionado después de haber condenado en la citada providencia a la entidad llamada en garantía -Equidad Seguros Generales OC-, a pagar una proporción de la condena en virtud del contrato de seguro suscrito con la parte pasiva, en proveído de 22 de julio de 2010 decretó la nulidad del numeral que consagraba dicha penalidad, tras considerar que tal aseguradora no se encontraba obligada a realizar ningún tipo de desembolso, desconociendo de esta manera que dicha decisión se encontraba en firme o el “carácter de ejecutoria” que la misma ostenta.

Considera que las anteriores actuaciones son abiertamente lesivas y que este medio de defensa es idóneo para salvaguardar las garantías superiores reclamadas. 3. La titular de la agencia judicial acusada solicitó declarar la improcedencia de la petición de amparo por carecer de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que frente a la sentencia de 15 de octubre de 2009 que declaró civil, contractual y solidariamente responsables a los demandados Cooperativa de Taxistas de Túquerres – Taxtúquerres Ltda., Erlindo Ovidio Mora Realpe y José Félix Mora de los daños materiales, morales y a la vida causados a María Victoria Álava Jarrín; y adicionalmente condenó a la entidad Seguros la Equidad a pagar a la demandante “el monto que conforme con el contrato de seguro de responsabilidad contractual le corresponde ”, no se presentó recurso alguno y fue proferida hace más de 11 meses.

Además, en este momento se encuentra surtiendo ante el superior la apelación interpuesta contra el auto que dispuso la anulación de uno de los apartados de la sentencia. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección constitucional impetrada tras considerar que la tutela se torna improcedente, porque de una parte, la sociedad actora no interpuso recurso de apelación frente al fallo objeto de censura, desaprovechando la “oportunidad procesal idónea” que tenía para “entrar a controvertir su contenido a través de los medios impugnaticios que la ley ha provisto a su favor ” (fl. 104); y de otro lado, porque si en este momento el auto “por el cual se exoneró a la entidad aseguradora llamada en garantía, del pago de una fracción de la indemnización que le fuere reconocida a la demandante” se encuentra surtiendo la alzada interpuesta por la accionante, el juez de tutela no puede anticiparse o inmiscuirse en asuntos que le corresponda desatar a “quien se halle revestido con jurisdicción y competencia para zanjar la cuestión litigiosa puesta a su conocimiento” (fl. 105, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN La promotora de la queja apeló la decisión que viene de reseñarse sin exponer las razones de inconformidad con el fallo del a quo. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela procura la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, la cesación del status quo lesivo y su restablecimiento o la evitación de un perjuicio irremediable, sin sustituir los medios ordinarios de defensa instituidos en el ordenamiento jurídico para su salvaguarda. 2.

Se ha decantado jurisprudencialmente que, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus garantías fundamentales, si gozó de la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa y no lo hizo, siendo palmario, por demás, que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado para tratar de rescatar las oportunidades perdidas. 3.

Bajo el contexto planteado, comparte esta instancia los argumentos en que el juez constitucional de primer grado fundó la negativa del amparo, no sólo porque es evidente la desidia de la sociedad actora en el ejercicio de los mecanismos ordinarios para proteger los derechos alegados, habida cuenta que omitió apelar la sentencia de 15 de octubre de 2009 objeto de cuestionamiento, desperdiciando el mecanismo de defensa que tenía a su alcance en el interior del proceso, para que el superior revisara las inconsistencias que ahora pone de presente en sede de tutela, sino porque adicionalmente, si para la fecha en que se acudió a este mecanismo se encontraba en trámite el recurso de apelación interpuesto contra el auto que exoneró del pago de la indemnización a la entidad aseguradora llamada en garantía, la peticionaria no puede pretender que el juez de tutela se anticipe a pronunciarse sobre un tópico que le corresponde desatar al juez natural, por cuanto de admitirse, implicaría reemplazar los instrumentos ordinarios a través de los cuales se puede buscar la garantía de tales prerrogativas dentro de esa misma actuación. 4.

Sobre este último particular, se ha dicho que la acción de tutela no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de los jueces ordinarios, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otras vías judiciales o las mismas estén siguiendo su desarrollo normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con los instrumentos de defensa judicial que las normas procesales han contemplado, sino cuando carezca de los mismos, como claramente lo establece el numeral 1°, artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. 5.

Entonces, si la accionante de una perte, dilapidó los recursos previstos por la ley para controvertir la sentencia reprochada y, de otro lado, puso en marcha los medios de defensa para controvertir la otra decisión de que se duele (auto de 22 de julio de 2010), surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, toda vez que la tutela fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún instrumento idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las diferentes solicitudes o irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos. 6.

Aunado a lo anterior, han transcurrido once meses desde cuando se profirió la providencia que declaró a la sociedad actora contractual y civilmente responsable de los perjuicios causados a la señora María Victoria Álava Jarrín (11 de octubre de 2009), luego es patente en este asunto la ausencia de inmediatez, requisito ineludible para la protección eficaz de los derechos, atendiendo los principios relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, que se predican de la acción de tutela. 7.

Así las cosas, por lo someramente consignado se impone confirmar el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de primera instancia. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV.

Exp. 52001-22-13-000-2010-00137-01

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